STS 624/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4297
Número de Recurso1103/2000
Número de Resolución624/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de El Prat de Llobregat; cuyo recurso fue interpuesto por NOVOCARGO, S.A., representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón; siendo parte recurrida la entidad mercantil GUNTER FREIHÖFER & SHON GMBH, representada por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jorge Martorell Puig, en nombre y representación de la entidad mercantil GUNTER FREIHÖFER & SHON GMBH, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia de El Prat de Llobregat, Número Dos, siendo parte demandada NOVOCARGO, S.A., y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenando a la demandada a pagar a mis representados la cantidad de noventa y seis mil cuatrocientos setenta y uno con setenta y seis marcos alemanes (96.471,76 DM), más los intereses legales y costas del presente procedimiento, que prudencialmente se fijan en pesetas dos millones ochocientas mil (2.800.000.-)".

  1. - La Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación dela compañía mercantil NOVOCARGO, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda formulada de contrario.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de El Prat de Llobregat, dictó Sentencia con fecha 16 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martorell en nombre y representación de GUNTER FREIHOFER & SHON GMBH, y estimando la excepción de prescripción formulada por el Procurador Sr. Montero en nombre y representación de la parte demandada NOVOCARGO, S.A., debo absolver y absuelvo a NOVOCARGO S.A. de las peticiones de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 10 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por GUNTER FREIHÖFER & SHON GMBH contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat en las actuaciones de las que dimana este rollo de apelación y revocar dicha sentencia. Estimar en parte la demanda de GÜNTER FREIHÖFER & SHON GMBH contra NOVOCARGO S.A. y condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 95.737,02 (noventa y cinco mil setecientas treinta y siete coma dos) marcos alemanes, con sus intereses legales desde la demanda. No imponer las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- La Procurador Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de NOVOCARGO, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 10 de enero de 2000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 1692.4 LEC

, inaplicación del artículo 32 del Convenio de 19 de mayo de 1956, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR). TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación dela artículo 1225 Cc ., en relación con el art. 4 del Convenio de 19 de mayo de 1956, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías pro carretera (CMR), en cuanto a la valoración de documental consistente en cartas de porte, y por aplicación errónea del citado art. 1225, en cuanto a la valoración de otras documental que se dirá. CUARTO .- Al amparo del art. 1692.4, errónea declaración de existencia de contrato de corresponsalía de transporte, con infracción por inaplicación del artículo 1 del Convenio CMR de 19 de mayo de 1956, e inaplicación de la doctrina de esta Excma. Sala atinente al contrato atípico de corresponsalía de transporte que se cita en el motivo. QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4 LEC, infracción del art. 1214 CC ".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de GÜNTER FREIHÖFER & SHON GMBH, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO de MAYO del año en surco, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema básico del recurso de casación se centra en la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda, puesto que la decisión acerca de si es la derivada de un contrato de transporte internacional de mercancías (como sostiene la parte recurrente, y había resuelto la sentencia del Juzgado), o la derivada de un contrato atípico de corresponsalía (como resolvió la Audiencia, y defiende la parte recurrida), produce consecuencias totalmente diferentes en sede de prescripción extintiva.

Por la entidad Mercantil GUNTER FREIHÖFER & SHON GMBH se dedujo demanda contra la también mercantil NOVOCARGO, S.A. en la que solicita se condene a la demandada a pagarle la suma de noventa y seis mil cuatrocientos setenta y un marcos alemanes con setenta y seis céntimos.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de El Prat de Llobregat el 16 de septiembre de 1997, en los autos de juicio de menor cuantía número 85 de 1995, desestima la demanda, argumentando que se reclama una cantidad por el transporte internacional, o por servicios realizados, y que no estamos ante un contrato de cuenta corriente mercantil, sino ante una relación de transporte internacional regulado en los arts. 349 y concordantes del Código de Comercio, por lo que procede estimar la excepción de prescripción extintiva de seis meses del art. 951 del mismo Cuerpo Legal.

La sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de enero de 2000, recaída en el Rollo número 1347 de 1997, estima el recurso de apelación de la actora, revoca la resolución del Juzgado, y, estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada NOVOCARGO S.A., a pagar a GÜNTER FREIHÖFER & SHON GMBH la cantidad de noventa y cinco mil setecientos treinta y siete marcos alemanes con dos céntimos, con sus intereses legales desde la demanda. Se argumenta que la relación jurídica entre las partes era la de un contrato atípico de corresponsalía por lo que la acción se ejercitó dentro de plazo legal, y, al considerar probadas las cantidades facturadas, salvo las correspondientes a las expresadas en los documentos 2 y 2 bis (por importe de 128,74 marcos) y 91 (por importe de 606 marcos), descuenta estas sumas de la cantidad global reclamada en la demanda.

Por NOVOCARGO, S.A. se interpuso recurso de casación, articulado en cinco motivos, el primero al amparo del ordinal tercero y los restantes del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, en los que respectivamente denuncia infracción de los arts. 359 LEC en relación con el 24.1 CE (motivo primero), del art. 32 del Convenio de 19 de mayo de 1956 relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera -CMR(motivo segundo), del art. 1225 CC . en relación con el art. 4 del Convenio antedicho (motivo tercero ), del art. 1 del Convenio CMR e inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato atípico de corresponsalía de Transporte (motivo cuarto), y del art. 1214 CC. (motivo quinto ).

SEGUNDO

En el primer motivo se acusa infracción del art. 359 LEC en relación con el art. 24.1 CE . En el cuerpo del motivo se funda la denuncia de incongruencia en dos causas: modificación de la causa de pedir y acogimiento de una acción distinta de la ejercitada en la demanda. La primera de las causas expresadas se deriva de que en el fundamento tercero de la resolución recurrida se considera que las relaciones entre las partes no fueron las propias de los contratos de transporte internacional de mercancías por carretera sino que constituían un contrato atípico, de corresponsalía, en el ámbito del transporte, cuya calificación se contradice frontalmente con lo expuesto por la actora en su escrito de demanda y lo alegado por NOVOCARGO en la contestación a la demanda, y, también, con lo sentado por la propia resolución recurrida en el primer párrafo de su fundamento de derecho segundo. La segunda de las causas de incongruencia se sustenta en que la sentencia de la Audiencia acoge una acción meridianamente distinta de la ejercitada, ya que la actora ejercitó la acción de reclamación de cantidad con base en unas determinadas facturas, y en cambio la sentencia condena por el incumplimiento de obligaciones supuestamente derivadas de un imaginario contrato de corresponsalía, que responde a un planteamiento efectuado por FREIHÖFER no en fase de alegaciones, sino en las conclusiones causadas en la primera instancia y posteriormente en el acto de la vista oral de la segunda instancia.

El motivo se estima porque concurren los dos presupuestos de la incongruencia "extra petita", a saber: a) que la "ratio decidendi" de la condena se sitúa por la resolución recurrida en la existencia entre las partes de una relación jurídica atípica de corresponsalía que en el ámbito del transporte consiste en la realización y práctica de servicios mutuos cuyo importe se anota en la cuenta corriente existente entre las partes, y que, en el caso, se manifestaba -según se afirma- en que la demandada prestaba a la actora servicios de corresponsal tales como efectuar provisiones de fondos puntuales que los chóferes de los camiones de GÜNTER FREIHÖFER & SHON GMBH necesitaran para sus gastos de viaje o pagar los gastos derivados de la utilización de las autopistas españolas; y b) que en la demanda no se ejercitó la acción derivada de dicha relación jurídica, sino que se reclamó el importe de las facturas correspondientes a unos transportes concretos e independientes. No hay en la demanda la más mínima base para entender que existía la relación a que se refiere la sentencia recurrida, y menos todavía que se reclame un saldo que pudiera resultar de ella. Bien al contrario, claramente se deduce que se reclama el importe de las facturas correspondientes a transportes de mercancía internacional por carretera efectuados por la actora a la demandada. Por consiguiente, la resolución recurrida cambió el objeto del proceso, al alterar la "causa petendi" y condenar por una acción no ejercitada, lo que tiene especial trascendencia porque la formulada, a diferencia de la estimada, se hallaba extinguida en cuanto a la mayoría de los servicios reclamados por prescripción extintiva.

Con el fin de completar el razonamiento expuesto debe señalarse: a) Que el momento procesal determinante para configurar el objeto del proceso, y, por lo tanto, para individualizar la acción es la fase de alegaciones, y concretamente los escritos de demanda y contestación, careciendo de relevancia las modificaciones introducidas con posterioridad en fase de prueba o de conclusiones -"lite pendente nihil innovetur"-; b) Que de las alegaciones de la demanda relativas a que las entidades actora y demandada mantenían un servicio recíproco de transporte internacional, y que cada una de ellas tenía una cuenta corriente en la que se pagaban los servicios respectivamente prestados, compensando facturas entre ambas, no cabe deducir que la acción ejercitada es derivada de un contrato de corresponsalía de transporte, pues claramente se deduce de la demanda que se reclaman facturas de transportes específicos (con fechas e importes) de los años 1992 y 1993; c) por lo tanto, el objeto de debate es ajeno a un problema de calificación contractual, y no se plantea un supuesto de corresponsalía de transportes, ni un contrato de cuenta corriente, sin que quepa confundir con ésta la situación de cuenta corriente, que consiste en un mero instrumento o mecanismo contable para liquidar créditos y deudas recíprocos; y, d) La modificación de la "causa petendi" y el cambio de acción quedan excluidos del ámbito del "iura novit curia".

TERCERO

La estimación del motivo primero conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida, haciendo innecesario el análisis concreto de los otros motivos, debiendo esta Sala asumir la función de tribunal de instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1.715-1, LEC . En este trance, una vez analizadas las alegaciones de las partes, resultan las siguientes apreciaciones básicas para la decisión del litigio: 1) La acción ejercitada en la demanda es la derivada del impago del precio de los transportes realizados por la actora GUNTER FREIHÖFER & SHON GMBH para la demandada NOVOCARGO. Por consiguiente, no se ejercita una acción derivada de un contrato de cuenta corriente, ni de un contrato de mediación o con fundamento en la condición de transitario de la demandada; 2) Las operaciones de transporte a que se refiere la demanda reúnen los requisitos del art. 1 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), al que se adhirió España por Instrumento de 12 de septiembre de 1973 (BOE 7 mayo 1974), y que, por ende, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico (arts. 96-1 CE y 1-5 CC; SS, entre las más recientes, 16 junio 2001, 25 oct. 2004, 22 sept. 2006 ), por lo que es de aplicación al caso dicha normativa especial con preferencia a la del Código de Comercio; 3) Alegada por la parte demandada la excepción de prescripción es de aplicación el art. 32.1 del Convenio, con arreglo al que las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en el mismo prescriben al año; salvo que concurra dolo o falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, en que la prescripción es de tres años. En el caso no consta la existencia de dolo o falta grave equivalente, por lo que se habrá de estar al plazo de un año; 4) El cómputo del plazo, en casos como el de autos, tiene lugar a partir de la expiración de un plazo de tres meses contados desde la conclusión del contrato de transporte, no entrando aquel día ("dies a quo", esto es el del punto de partida) en el cómputo (art. 32.1,c del Convenio ); 5) Por la parte actora se alude a la existencia de diversas reclamaciones dirigidas a la demandada, pero no consta probada ninguna causa de interrupción de la prescripción ex art. 944 del Código de Comercio, ni de suspensión ex art. 32.2 y 3 del Convenio (CMR); 6 ) Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, y habida cuenta que la demanda se presentó el 10 de marzo de 1995, resulta que se ha producido la prescripción extintiva para todas las reclamaciones correspondientes a transportes concluidos con anterioridad al 10 de diciembre de 1993; y,

7) La parte demandada reconoce (motivo segundo del escrito del recurso de casación) que no ha prescrito la reclamación correspondiente al servicio de transporte efectuado en fecha 16 de diciembre de 1993.

Por lo expuesto, se estima la excepción de prescripción extintiva, salvo para los transportes concluidos con posterioridad al 9 de diciembre de 1993, entre los que figura el reconocido por la parte demandada. Se defiere la cuantificación a ejecución de sentencia debiendo tomarse como fechas las que expresen las facturas.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias (arts. 523, párrafo segundo y 710, párrafo segundo, ambos LEC), y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte deberá abonar las suyas (art. 1715-2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NOVOCARGO S.A., y ACORDAMOS:

PRIMERO

Casar y anular totalmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 10 de enero de 2000, recaída en el Rollo núm. 1347/1997.

SEGUNDO

Revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de El Prat de Llobregat de 16 de septiembre de 1997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 85 de 1995;

TERCERO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil GUNTER FREIHÖFER & SHON GMBH contra NOVOCARGO S.A., condenando a esta entidad demandada a pagar a la actora el importe de los servicios de transporte que reclamados en la demanda no hayan prescrito, cuyo importe se cuantificará en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: a) Ha de tratarse de transporte concluidos con fechas posteriores al 9 de diciembre de 1993; b) Las fechas se determinarán por las facturas; y, c) Se tomará en cuenta en todo caso, y sólo él si no hay otros no prescritos, el servicio de transporte efectuado el 16 de diciembre de 1993, reconocido por NOVOCARGO S.A.; y,

CUARTO

No se hace especial imposición de las costas causadas en las dos instancias, y respecto de las de la casación cada parte deberá pagar las suyas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación recibidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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