STS 1179/2004, 15 de Octubre de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:6539
Número de Recurso191/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1179/2004
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, Sebastián, contra sentencia de fecha seis de febrero de 2.004, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en causa seguida a Iván por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Yrazoqui González, y el acusado recurrido Iván, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Dos Hermanas instruyó sumario con el nº 1 de 2.002, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 16 de septiembre de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 23'00 horas del día 25 de enero de 2.002, el acusado Iván, nacido el día 17 de enero de 1.974 y sin antecedentes penales, en la plaza de Sortes de la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), sostuvo una discusión con Sebastián debido a que éste recriminó al acusado que con anterioridad hubiera tenido una discusión con menores en la citada plaza y mientras le daba dos empujones y una patada, le dijo al acusado que se marchara del lugar, al tiempo que el acusado girándose, asestó una puñalada a Sebastián que le causó su fallecimiento.

    La cuchillada asestada por el acusado fue dada con intención de causar la muerte de Sebastián.

    Sebastián, previamente a la cuchillada, había propinado al acusado dos empujones y una patada en la pierna para que éste se alejara.

    El acusado cooperó eficazmente al descubrimiento e investigación de los hechos entregando el cuchillo a la Policía que se lo pidió cuando estaba en su domicilio".

  2. - El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debo condenar y condeno, conforme al Veredicto del Jurado, al acusado Iván como autor de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante de colaboración con la justicia, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

    Le impongo asimismo el pago de todas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil el acusado abonará a los herederos del fallecido la suma de 210.000 Euros por su fallecimiento. Estas cantidades devengarán el interés establecido conforme a la L.E. Civil.

    Acuerdo que para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca privado de libertad por esta causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los 10 días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el art. 846 bis de la L.E.Crim.".

  3. - Recurrida en apelación dicha sentencia por la Acusación Particular ejercitada por Sebastián y por el procesado Iván ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ésta dictó sentencia con fecha seis de febrero de 2.004, que reitera el Hecho Probado de la sentencia apelada, con la siguiente adición:..."El acusado actuó a causa de su grave adicción adrogas y alcohol, con disminución de sus facultades intelecto volitivas"; dictándose el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos tanto por la acusación particular como por el acusado frente a la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2.003 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos revocar y revocamos parcialmente el mismo, en el único sentido de no apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de colaboración con la justicia, apreciando en cambio la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a las sustancias mencionadas en el apartado segundo del artículo 20, imponiendo al acusado la pena de diez años de prisión y confirmando el resto de la parte dispositiva de la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

    Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la msima cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó al sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Sebastián, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello, en relación a los artículos 486 bis c), apartado b y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, "por indebida aplicación del art. 9.3 de la Constitución

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, condenó al acusado Iván, como autor de un delito de homicidio, concurriendo la atenuante analógica de colaborar con la justicia, a la pena de diez años y seis meses de prisión. Apelada dicha sentencia, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de seis de febrero de dos mil tres, estimando tanto el recurso del acusado como el de la acusación particular, rechazó la concurrencia de la referida atenuante analógica y estimó la concurrencia de la atenuante de drogadicción, e impuso al acusado la pena de diez años de prisión.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, la representación de la acusación particular ha interpuesto recurso de casación, concretado en único motivo, deducido al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello, en relación a los artículos 486 bis c), apartado b) y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, "por indebida aplicación del art. 9.3 de la Constitución".

SEGUNDO

Se interpone este recurso -según la parte recurrente- al amparo de lo autorizado por el artículo 852 LECrim. y el artículo 5.4 LOPJ, "por entender que la sentencia (...) dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (...), vulnera -por indebida aplicación-, el artículo 9.3 de la Constitución, en cuando dispone que "la Constitución garantiza (...) la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" y en relación, en concreto, con lo establecido por los artículos 846 bis c), apartado b), y 942.2º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no concurrir todos los requisitos o condiciones necesarios para que la referida Sala pudiera efectuar una revisión de los hechos declarados probados por el Jurado en relación con la concurrencia o no de la circunstancia atenuante del apartado 2º del artículo 21 del Código Penal, ..".

Dice la parte recurrente que la sentencia recurrida "sostiene (FJ 10º) que "el Jurado no tuvo en cuenta la existencia de informes periciales que con no poca contundencia afirmaban la verosimilitud de que el 25 de enero de 2002 el acusado hubiese consumido drogas ..". "En concreto, la sentencia recurrida (FJ 11º) apoya su criterio de la existencia de evidente error en el Jurado en el informe emitido (concretamente en su conclusión número 3) por los Drs. Pablo y María Angeles ..". Y, a continuación, examina los términos del referido informe y pone de manifiesto: que no es el único informe obrante en las actuaciones, pues existen otros: a) el del Instituto Nacional de Toxicología (que se hizo tomando como base un mechón de cabellos del acusado); b) el informe psicológico emitido por Dª Concepción; y, c) el informe neurofisiológico del acusado emitido por los Drs. Rogelio y Gabino; y se refiere también a los partes médicos de asistencia del acusado, para llegar a la conclusión de que el citado informe pericial tenido en cuenta por la Sala Civil y Penal del TSJ de Andalucía carece de literosuficiencia en cuanto no acredita: 1) que el acusado sufría un síndrome de dependencia a determinadas sustancias; y 2) que el acusado consumió el día de los hechos aquellas sustancias a las que supuestamente era adicto.

Como consecuencia de ello, se pone de manifiesto en el recurso que el informe tenido en cuenta en la segunda instancia "no fue el único practicado en las actuaciones y sí aparece contradicho por algunos de estos otros informes", a los que se hace referencia en el motivo. "Los restantes informes periciales -se dice- no dan rastro de la supuesta dependencia a las drogas, negando incluso que fuese consumidor crónico, y ninguna prueba el consumo el día de los hechos ..".

Por la representación del acusado, se cuestiona la forma en que se interpuso el recuso de apelación por parte de la acusación particular, pues, "desde que el recurrente formula la preparación del recurso, no deja claramente señalado cuáles son los motivos por los que pretende recurrir, toda vez que, desde ese momento procesal, fundamenta el mismo en la infracción de precepto constitucional, concretamente por aplicación indebida del art. 9.3 de nuestra Norma Suprema, en relación a los arts. 486 bis c), apartado b) y el art. 849.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no concreta si también quiere fundamentarlo en error en la apreciación de la prueba, lo que conlleva una clara confusión a la hora de poder impugnarse y ejercitar el derecho de defensa .."; "en todo caso, no se citan los particulares del documento que muestre el error en la apreciación de la prueba"; adolece también el recurso de "falta de claridad y concisión"; aparte de que el motivo desconoce los requisitos establecidos en el art. 874.1 de la ley procesal que "exige que cada norma sustantiva presuntamente vulnerada debe determinar un motivo autónomo". El recurrente -se dice- "no hace un análisis crítico de la vulneración del art. 9.3 de la Constitución que alude, sino lo que pretende es dar una versión de los hechos, haciendo una nueva valoración de la actividad probatoria, ..". Y termina -esta parte- justificando la posibilidad de impugnar por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Civil y Penal de lo Tribunales Superiores de Justicia, las sentencias de los Tribunales del Jurado, conforme a la doctrina recogida en la STS de 4 de junio de 1999, y defendiendo la resolución combatida ante este Tribunal, mediante un nuevo análisis de las pruebas obrantes en los autos, al tiempo que afirma que "todas las pruebas que el recurrente aduce como contradictorias a los documentos en que se fundamenta la sentencia recurrida, no pueden ser consideradas como documentos a efectos casacionales, ..".

TERCERO

La primera cuestión que, en un orden lógico, plantea este recurso es la relativa a la posibilidad de que las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia revisen -en apelación- la valoración de las pruebas llevadas a cabo por los Tribunales del Jurado, dado que la posibilidad de denunciar algún error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en la causa no contradichos por otros medios probatorios (v. art. 849.2º LECrim.), en base a la cual se ha pronunciado en el presente caso la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía, no figura entre los motivos de apelación expresamente admitidos por la ley contra las sentencias dictadas por los Magistrados-Presidentes de los Tribunales del Jurado (v. art. 846 bis c) LECrim.); pues, si se entiende que ello no es jurídicamente posible, carecería de todo fundamento la sentencia recurrida en cuanto ha estimado el tercero de los motivos de apelación formulados por la representación del acusado, y ello comportaría, a su vez, la procedencia de estimar este motivo. Y a este respecto, hemos de decir que, en principio, no existe obstáculo alguno para considerar que los motivos de casación, tanto por infracción de ley como por quebrantamiento de forma, puedan ser considerados, desde una perspectiva constitucional (v. art. 5.1 LOPJ), como posibles vulneraciones de preceptos constitucionales, susceptibles de alegación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (v. art. 846 bis c), apartado b) LECrim.). Así, por ejemplo, la denegación de alguna diligencia de prueba, o la falta de citación de alguna parte, o la negativa a que un testigo conteste determinada pregunta, o los supuestos en que la sentencia no resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación o de la defensa, etc., pueden ser consideradas tanto vicios "in procedendo" o "in iudicando" (v. arts. 850 y 851 LECrim.) como vulneración de derechos y preceptos constitucionales, como son el derecho a la tutela judicial efectiva, la proscripción de toda posible indefensión, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, etc. (v. art. 24 CE). Nada se opone, pues, a que los posibles errores en la valoración de la prueba a que se refiere el art. 849.2º de la LECrim., sean alegables, en cuanto posibles motivos de apelación en este tipo de procesos, como infracciones de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos (v. el citado art. 846 bis c), apartado b) LECrim., citado especialmente aquí por la parte recurrente). Consiguientemente, procede examinar el posible fundamento de la infracción denunciada: la vulneración -por indebida aplicación- del art. 9.3 de la Constitución, en cuanto proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos. Arbitrariedad que deberá ser apreciada cuando el Tribunal sentenciador haya incurrido en un craso error en la apreciación de la prueba, constatable palmariamente por medio de documentos obrantes en los autos, que evidencien la equivocación del juzgador "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" (v. art. 849.2º LECrim.). Desde la perspectiva indicada, hemos de poner de manifiesto que la argumentación de la sentencia recurrida en base a la cual la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía ha estimado el tercero de los motivos de apelación formulado por la representación del acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado (v. FF JJ 10º y 11º) no responde a los criterios establecidos por reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal, en mérito de la cual los informes periciales - pruebas indudablemente personales- pueden ser considerados "documentos" a efectos casacionales (v. art. 849.2º LECrim. y, ad exemplum, STS 7 de noviembre de 1992); es decir: a) existencia de un único dictamen pericial o de varios plenamente coincidentes sobre un determinado extremo de hecho; b) inexistencia de otros elementos de prueba respecto de dicho extremo; y, c) incorporación del dictamen al relato fáctico de la sentencia de forma incompleta o fragmentaria - silenciando extremos del mismo jurídicamente relevantes- o aceptación de conclusiones discordantes de las mantenidas por el perito o peritos en sus informes sin una explicación razonable que pudiera justificarlo.

En efecto, la Sala Civil y Penal del TSJ de Andalucía comienza afirmando que, en el presente caso, "existe una importante coincidencia entre las conclusiones médico-legales de los médicos forenses Doña María Angeles y Don Pablo (quienes afirman en su informe que el acusado padece un síndrome de dependencia, y, que esa dependencia y su consumo el día de los hechos motivó "que sus facultades de conocer y querer se encontrasen limitadas en el momento de la comisión del acto que motiva la apertura de las presentes actuaciones", ratificando en su declaración en el juicio oral la "alta probabilidad" de que en el día de los hechos hubiese consumido las sustancias habituales en él: alcohol, psico-fármacos del tipo benzodiacepínico y hachís), y las de Don Silvio, facultativo del Centro penitenciario donde fue ingresado el acusado (quien diagnosticó el día de su ingreso en prisión, dos días después del acaecimiento de los hechos, un síndrome de abstinencia de grado moderado)"; negando, a continuación, que tales informes sean contradictorios con el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología sobre la denominada "prueba de cabello". Mas, llegados a este punto, importa poner de manifiesto que, en la presente causa, obran varios informes que guardan relación más o menos directa con la cuestionada drogadicción del acusado: a) el Informe del Subdirector médico del Centro Penitenciario de Sevilla, de 12 de marzo de 2002, en el que se hace constar que el interno Iván, "al reconocimiento médico a su ingreso, el pasado día 27 de enero, presentaba síndrome de abstinencia a sustancias estupefacientes en grado leve- moderado. Refería ser usuario de heroína y cocaína, por vía respiratoria (fumada), desde el año 1993 y 1991" -v. f. 23 del Testimonio de particulares para el juicio oral-; b) el Informe de Antaris (en el que se hace constar que el acusado fue atendido por primera vez en dicha entidad, el día 18 de noviembre de 1998, "con motivo de su dependencia a heroína y cocaína", y se da cuenta de la conducta negativa del mismo al no seguir las correspondientes indicaciones médicas -v. f. 24 del mismo Testimonio-); c) el Informe del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, de fecha 9 de abril de 2002, relativo al estudio llevado a cabo en el mismo sobre un fino mechón de cabellos del acusado de unos dos centímetros de longitud (con un resultado negativo a la cocaína, a la benzoilecgonina, a la morfina, a la codeína, a la metadona, a la anfetamina, al MDA, MDMA y MDEA, entre otras sustancias, en relación con el período de tiempo de los dos meses anteriores a la obtención de la muestra -v. f. 26 del citado Testimonio); d) el informe de los Médicos Forenses Dña. María Angeles y D. Pablo, fechado el día 25 de junio de 2002, en cuyas "consideraciones médico-legales" se dice que "nos encontramos ante una persona que iniciándose en el consumo de sustancias tóxicas alrededor de los 15 años, termina constituyendo al cabo de los años un trastorno por consumo de múltiples drogas en su forma de "síndrome de dependencia F 19.22 (CIE-10)", "el consumo de heroína y cocaína se mantiene constante a lo largo del tiempo", para preguntarse: ¿cómo podría encontrarse la conciencia y voluntad en el momento de la comisión del hecho? y concluir: "1. Iván presenta un síndrome de dependencia, en la actualidad en un régimen clínico o de sustitución supervisado. F 19.22 (CIE-10). 2. Es compatible que el día que acontecen los hechos que motivan las presentes actuaciones hubiese consumido las sustancias habituales en él: alcohol, psicofármacos del tipo benzodiacepínico y hachís. 3. Su dependencia a diferentes sustancias (psicofármacos, heroína, hachís, alcohol) y su consumo el día de los hechos, motivó que sus facultades de conocer y querer se encontrasen limitadas en el momento de la comisión del acto que motiva la apertura de las presentes actuaciones" -v. f. 50 del mismo Testimonio; e) el informe psicológico de Doña Concepción, fechado el 6/05/02, contiene la siguiente "conclusión": "1º. El interno no presenta trastorno psicopatológico diferente al valorable por su historia de consumo de drogas. Ausencia de indicios de trastorno orgánico, capacidad intelectual media y personalidad no alterada. 2º. El consumo de alcohol y psicofármacos unidos, así como el de cocaína (sustancias que el interno refiere haber tomado el día de los hechos) afectan de forma muy especial a la alteración de la conciencia y conducta violenta. 3º. Un aspecto de la personalidad que ayuda a entender la conducta imputada es su tendencia explosiva en situaciones de tensión, que en su historia personal se ha manifestado generalmente de forma autoagresiva. 4º. El interno actualmente y como mecanismos de defensa, mantiene un control severo de sus emociones, racionalizando y manteniendo una conducta muy autodisciplinada que le facilita la adaptación a la situación" -v. f. 29 del repetido Testimonio.

Es de advertir igualmente que, a la vista del juicio oral, comparecieron los siguientes peritos: las doctoras Dña. María Rosario y Doña Carolina (del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología); Don Juan Miguel (DIRECCION000 del Instituto Nacional de Toxicología) y Doña Isabel (Doctora en Biología); Doña María Milagros (Médico de urgencias) y Don Jesús Luis (médico de atención primaria de Dos Hermanas); Don Raúl y Don Gerardo (que practicaron la autopsia del cadáver de la víctima); Don Arturo (DIRECCION000 del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y Doctor en Ciencias Químicas y Médico); Doña Gabriela (médico residente) y D. Victor Manuel (médico especialista adjunto); D. Jose Ángel (Dr. en Ciencias Químicas) y Dña. Rosario (Dra. en Farmacia, Facultativa del Instituto Nacional de Toxicología), en relación con la pericia llevada a cabo con el mechón de cabello del acusado; la Dra. Gema; y los Médicos Forenses Dña. Sandra, D. Pablo (sobre la pericial psiquiátrica) y D. Silvio (Médico del Centro Penitenciario), (v. acta J.O., f. 333).

A la vista de cuanto queda expuesto, es preciso destacar: a) que en la causa existen variados informes periciales, algunos relacionados especialmente con el tema de la posible drogadicción del acusado; b) que parte de los elementos de juicio tenidos en cuenta en estos últimos derivan de las propias manifestaciones del interesado; c) que no puede hablarse de que existan informes plenamente coincidentes, sobre el particular, pues incluso el informe del Instituto Nacional de Toxicología -verdaderamente relevante por el reconocido prestigio de dicho Centro y por el carácter plenamente objetivo de sus resultados- es claramente contradictorio con determinadas conclusiones de los informes en que se ha basado la decisión de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía; y, d) que, con independencia de los informes escritos obrantes en los autos, los peritos informantes comparecieron a la vista del juicio oral y, por tanto, sus observaciones y explicaciones sobre los diversos aspectos de sus pericias únicamente han podido ser apreciadas en su justa medida por los miembros del Jurado, como lógica consecuencia del principio de inmediación, y por tanto sus intervenciones en tal momento suponen un conjunto de elementos de juicio ajenos al Tribunal de la segunda instancia.

De modo patente, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía no ha contado con todos los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para poder considerar a los informes periciales, con carácter excepcional, verdaderos documentos, a efectos casacionales, susceptibles de poder demostrar el error en que ha podido incurrir el Tribunal sentenciador en la valoración de las pruebas. De ahí que su decisión de estimar el tercero de los motivos de apelación formulados por la representación del acusado constituya una decisión carente del debido fundamento y, por ello, incursa en la interdicción del art. 9.3 de la C.E.. Consecuentemente, procede la estimación del motivo ahora examinado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo ÚNICO del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular, Sebastián, contra sentencia de fecha seis de febrero de 2.004, dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en causa seguida a Iván, por delito de homicidio; y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Dos Hermanas y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por medio de Tribunal del Jurado, con el nº 1 de 2.002, por delito homicidio contra Iván, con D.N.I., nº NUM000, nacido el día 17 de enero de 1.974, hijo de Juan y María, sin antecedentes penales, carpintero metálico; y en cuya causa se dictó sentencia por dicha Audiencia con fecha 16 de septiembre de 2.003, recurrida en apelación ante el T.S.J. de Andalucía con fecha 6 de febrero de 2.004, y que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por las razones expuestas en el último Fundamento Jurídico de la sentencia decisoria de este recurso, procede declarar que, en la conducta del acusado, no puede apreciarse la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

SEGUNDO

En trance de concretar la pena que debe imponerse al condenado, teniendo en cuenta que, en la primera instancia, en la que únicamente se apreció la concurrencia de la atenuante analógica de colaboración con la justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado le impuso la pena de diez años y seis meses de prisión; y que rechazada dicha circunstancia pero apreciada la concurrencia de la atenuante de drogadicción por el Tribunal de la segunda instancia, éste le impuso la pena de diez años de prisión; habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la imposición de una pena de 12 años de prisión, y la acusación particular la de 15 años de prisión; este Tribunal considera adecuada a la calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio (castigado con la pena de prisión de diez a quince años), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (v. art. 66.1ª C. Penal), y proporcionada a la extraordinaria gravedad del hecho, así como a la culpabilidad del acusado, habida cuenta de sus circunstancias personales (por su personalidad e indudable relación con el mundo de la droga, no acreditada debidamente en todo su alcance), la de once años.

Que condenamos al acusado Iván, como autor de un delito de homicidio, sin que se aprecie la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión.

En lo demás, se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuadas por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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