SAP Cantabria 92/2023, 20 de Marzo de 2023

PonenteROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APS:2023:794
Número de Recurso892/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución92/2023
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000092/2023

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

Dª MARÍA RIVAS DÍAZ DE ANTOÑANA

Dª ROSA MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ

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En Santander, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.

Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento de Juicio Rápido nº 218/2021, procedente del Juzgado de Lo Penal nº Tres de Santander, Rollo de Sala nº 892/2021, por delito de daños, contra D. Isidro, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia de instancia, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido parte apelante en esta alzada, Isidro, representado por el Procurador Sr. García Guillén y defendido por el Letrado Sr. Vivanco Arratibel y, apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de Lo Penal nº Tres de Santander, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre del 2021, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS":

PRIMERO

Isidro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con DNI NUM000, el día 18 de Julio de 2021, sobre las 10:40 horas se encontraba vestido con un chaleco negro, camisa de rayas, pantalón oscuro y gorro de pescador blanco, entre los contenedores de la calle San Celedonio de Santander, momento en el que de forma intencionada procedió a quemar dos contenedores propiedad de Ascan Geaser Cuida Santander UTE.

SEGUNDO

El fuego causado se trasladó a dos motocicletas estacionadas en las proximidades, la U-....-FD, propiedad de Jesus Miguel, y la D-....- FPN, propiedad de Jacinta .

TERCERO

Momentos después de ocurrir los hechos fue encontrado por parte de la Policía Nacional en una calle cercana, con el chaleco dado vuelta, sin el gorro, y con un mechero entre sus pertenencias.

CUARTO

El coste de reparación de los daños causados en los contenedores quemados ha sido valorado en

2.422 euros.

Los daños en las motocicletas inicialmente fueron tasados en 619,62 euros.

Los propietarios de los elementos afectados reclaman por los daños sufridos.

QUINTO

Isidro en el momento de los hechos tenía alteradas las facultades intelectivas y volitivas de forma moderada-grave por razón de un trastorno psicótico, por el que no consta lleve a cabo un seguimiento de tratamiento terapéutico adecuado.

"FALLO":

Condenar a D. Isidro como autor de un delito daños previsto y penado en el artículo 263 del CP, concurriendo la eximente incompleta de alteración mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del CP, a la pena de cuatro (4) de meses de multa a razón de 6€/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Ascan Geaser Cuida Santander UTE en la suma de dos mil cuatrocientos veintidós euros (2.422€) con los intereses del artículo 576 de la LEC, y a D. Jesus Miguel y Dña. Jacinta por los daños causados en las motos de su propiedad, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa presentación de factura o presupuesto de valoración de los daños, con los intereses del artículo 576 de la LEC en ambos casos desde su cuantif‌icación, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Por la representación del Sr. Isidro, con la defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, añadiendo únicamente en el primer párrafo del cuarto, "la Sra. Castaño Escalante, en nombre y representación de ASCAN, se ha reservado las acciones civiles".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la condena del recurrente por delito de daños del artículo 263 del CP, apreciando la eximente incompleta de alteración mental del art. 21.1. en relación con el 20.1 del CP, se alza el recurso invocando error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción normativa de precepto legal, en la aplicación del artículo 20.1 y 21.1, 68 y 101 del Código Penal. En el primer aspecto se impugna que no existe prueba alguna de que el recurrente haya prendido fuego a los contenedores, reconociéndose en la sentencia que no hay prueba directa, no indicándose en la misma ni en el escrito de acusación, como se produce, señalando únicamente que procedió a la quema de los mismos, af‌irmando que no habiéndose acreditado la forma de producirse el fuego, difícilmente puede condenarse por ello, aunque se le encontrase un mechero sin prueba alguna de su uso, que nadie ha visto, siendo insuf‌iciente la mera tenencia del mismo, o presencia en el lugar, que se indica no acreditada. Opone que existe un reconocimiento fotográf‌ico no ratif‌icado en el plenario del que se solicitó la nulidad en las cuestiones previas, que reitera y la expulsión del acervo probatorio, considerando que carece de validez. Añade que las referencias de la testigo a la vestimenta han variado a lo largo de sus declaraciones por lo que tampoco pueden servir para enervar la presunción de inocencia, y que en todo caso la presencia en el lugar, no acredita la quema, cuando tampoco se sabe cómo se prendieron fuego, si fue debido a causa fortuita o provocada, solicitando la absolución.

En relación al segundo motivo, estima por la esquizofrenia del recurrente acreditada, aplicable la eximente del art 20.1 del CP, al no poder comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme dicha comprensión, en base al informe y a la aclaración efectuada en el acto del juicio por la médico forense, calif‌icada de un tanto contradictoria en sus manifestaciones en la sentencia, considerando aplicable al efecto el principio in dubio pro reo, más favorable al acusado, estimando que los hechos se cometieron bajo los efectos de un brote de la enfermedad, conforme a la pericial y las declaraciones de los testigos, instando se declare la existencia de la circunstancia eximente completa de responsabilidad penal del art. 20.1 del Código Penal. Anuda su estimación a la infracción del art 101 del CP, debiendo imponerse una medida de seguridad y no una pena privativa de

libertad, citando el internamiento en centro adecuado, considerando que no presentando peligrosidad social, ni tampoco peligrosidad criminal, no existe necesidad de imposición de medida, y subsidiariamente que la medida de seguridad no podrá ir más allá de la que pueda durar la pena privativa de libertad. Por último considera infringido el art 68 del CP, solicitando por la gravedad de la alteración la rebaja de la pena en dos grados, con aplicación del art 71.2 del CP si se impone una pena inferior a los tres meses de prisión.

SEGUNDO

Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectif‌icada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manif‌iestamente insuf‌icientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba...

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