STS, 3 de Diciembre de 1991

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso4036/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular D. Evaristoy otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que absolvió a los acusados Marcelinoy Jose Augustopor delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Herranz Moreno, y los recurridos procesados Marcelinoy Jose Augusto, representados por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid instruyó sumario con el número 164 de 1.981 contra los acusados Marcelinoy Jose Augusto, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que, con fecha 26 de mayo de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Los acusados Jose Augustoy Marcelinoeran administradores de la sociedad de responsabilidad limitada DIRECCION000que a su vez era propietaria de un solar en TRAVESIA000nº NUM000, de la localidad de Valdemoro, donde construyó dos edificios. Entre los años 1.973 a 1.976, la sociedad citada, representada unas veces por el acusado Jose Augustoy otras por el acusado Marcelino, vendió diversos pisos o viviendas de los construidos en aquel solar, así a las siguientes personas: Evaristo, Fátima, Carlos Ramón, María Luisa, Armando, Esther, Imanol, Salvador, Jesús Carlos, Bartolomé, Julián, Carlos Antonio, Baltasar, Emilia, Íñigo, Silvio, Juan Alberto, Franciscoy Serafin. Como no había sido efectuada la división horizontal de los edificios construidos ni otorgadas las escrituras públicas de compraventa a favor de los adquirentes de los pisos, promovidos diversos juicios ejecutivos contra la sociedad vendedora, fue embargado en ellos el solar de TRAVESIA000nº NUM000, practicándose en el Registro de la Propiedad la oportuna anotación preventiva, y así resulta de los siguientes juicios ejecutivos: 1) El seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid con el nº 153/75 a instancia de Financiaciones Industriales Incredit S.A. contra DIRECCION000S.L., en el que se efectuó la diligencia de embargo el 14 de febrero de 1.975, y en la cual el Procurador de la ejecutante designó el referido solar como objeto de embargo, declarándolo embargado la comisión judicial, a instancia de la actora. 2) El tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid con el nº 1019/76, a instancia de Brauliocontra la indicada sociedad, en cuya diligencia de embargo, realizada el 5 de noviembre de 1.976, el Procurador de la actora designó para embargar el mismo solar, que la comisión judicial declaró embargado. 3) Uno promovido por el Banco de Granada S.A. contra la sociedad, del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia nº 1. 4) El seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid con el nº 1292/77 a instancia de Luis Pedrocontra la sociedad, en el cual la diligencia de embargo se efectuó el 6 de junio de 1.978, designando igualmente el Procurador de la actora el mismo solar como objeto de embargo. Y 5) El tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 18 con el nº 1675/78, a instancia de Brauliocontra la sociedad, en cuya diligencia de embargo realizada el 24 de enero de 1.979, el Procurador de la actora solicitó se embargase el mismo solar, declarándole embargado el agente judicial.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a Marcelinoy Jose Augustodel delito de estafa por el que han sido acusados, declarando de oficio las costas causadas. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular D. Evaristoy otros, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular D. Evaristoy otros, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849,, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formaliza el presente motivo por entender que la sentencia recurrida se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debió ser observado y concretamente los artículos 531 en relación con el 529,5º,7º y 8º y 528 del Código Penal y el artículo 1 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. se formaliza el único motivo del recurso, por entender que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 531, en relación con el 529,5º,7º y 8º, y 528, del Código Penal, y el artículo 1º del mismo Cuerpo legal. La sociedad de responsabilidad limitada DIRECCION000, propietaria de un solar en TRAVESIA000, NUM000, de Valdemoro, construyó dos edificios en indicado terreno, procediéndose por los acusados a vender diversos pisos o viviendas de los construidos, entre los años 1.973 a 1.976. Al no haberse efectuado la división horizontal ni otorgado las escrituras públicas de compraventa a favor de los adquirentes de los pisos, al promoverse por diversos acreedores juicios ejecutivos contra la sociedad antedicha, fue embargado en los distintos procedimientos el solar de Travesía de las Tenerías, 7, practicándose en el Registro de la Propiedad las oportunas anotaciones preventivas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, tras examinar los requisitos que vienen enumerándose como integrantes de la denominada estafa inmobiliaria, concluye no acusarse su presencia en el supuesto enjuiciado, dado que ni los acusados fingieron ser dueños del solar embargado, pues ninguno de ellos lo designó como pertenenciente a la sociedad para ser objeto de traba, ni se puede sostener que fueran los acusados quienes gravaran el inmueble, siendo los procuradores de las partes ejecutantes los que, por su iniciativa sugirieron el embargo, basándose en los datos registrales, y la comisión judicial la que adoptó los acuerdos a su instancia. Atendiendo a ello mal puede aducirse la concurrencia de una acción dolosa por parte de los inculpados.

Se habla por el recurrente de haberse cometido un delito por omisión ante la falta de designación expresa por los acusados de bienes de su propiedad sobre los que efectuar la traba. Desafortunada deviene semejante alegación, tratando de subsumir en tipos penales conductas procesales que tienen su marco y efectos en el seno del proceso civil. El tipo del párrafo primero del artículo 531 del C.P. está concibiendo una actitud o comportamiento engañoso y activo, el "fingirse dueño" de una cosa o inmueble, difícilmente conciliable con la inacción o ausencia de todo proceder, cuando no le viene impuesto por ningún deber legal. La pervivencia de una situación registral era debida a la falta de formalización de las escrituras correspondientes de división horizontal de los edificios construidos y de venta a favor de sus adquirentes. No pueden entenderse concurrentes los elementos del tipo objeto del delito propio de omisión, la situación jurídica generadora del deber, la no realización de la acción mandada y el poder de hecho de ejecutar tal acción. Los deberes que pudieran detectarse exceden de la esfera actuacional de los acusados, extendiéndose a la serie de personas relacionadas contractualmente con ellos merced a la adquisición de los pisos, siendo de naturaleza típicamente civil y obligacional, ajenos a ese deber, ciertamente apremiante y socialmente exigible, característico y genuino de actuar en evitación del peligro cerniente sobre un bien jurídico, único que puede dar paso a un delito de omisión. El motivo ha de ser, pues, desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular D. Evaristoy otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 26 de mayo de 1.989, en causa seguida contra los acusados Marcelinoy Jose Augusto, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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