Artículo 42.2.°

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. CONCEPTO Y FASES DEL EMBARGO

La redacción del precepto en la Ley Hipotecaria de 1861 era algo diferente, pues aludía al que en juicio ejecutivo obtuviere mandamiento de embargo. La redacción actual aparece por primera vez en la reforma de 1946 (que suprime la referencia al juicio ejecutivo y sustituye por «inmuebles» el término «raíces»). Aunque la cuestión no fuera conflictiva (vid. R. H. de 1870 y 1915), se quiso dejar claro, a partir de ese momento, que la anotación procedía en todo caso de embargo, fuese éste preventivo o ejecutivo, decretado en cualquier clase de juicio e, incluso, en procedimiento administrativo de apremio. Así lo recoge expresamente el artículo 140 del Reglamento Hipotecario.

El embargo de bienes inmuebles es, por tanto, una de las situaciones jurídicas que pueden acceder al Registro por medio de anotación preventiva. Ni la actual Ley Hipotecaria ni las anteriores (ni sus respectivos Reglamentos) se preocupan, ni tienen por qué preocuparse, de definir o precisar el concepto de embargo, cuya delimitación corresponde a otras ramas del Derecho. Pero ocurre que ningún otro cuerpo legal nos informa de lo que debe entenderse por embargo o traba de bienes.

A pesar de ello, no ha surgido controversia en la doctrina, aunque tanto la estructura del embargo (acto único o actividad compleja) como su carácter (medida cautelar o ejecutiva) sean motivo de discusión.

Por todos se acepta que se trata de una actividad jurisdiccional, incluidos los que entienden que forman parte del embargo algunos actos realizados por sujetos no integrados en el órgano judicial. Tampoco es motivo de contienda su función esencial, su razón de ser o justificación: la afección a un proceso de bienes determinados. No parece, por ello, desacertado partir de un concepto o definición de embargo como declaración de voluntad del órgano judicial, en cuya virtud determinados bienes quedan afectos, sujetos o vinculados al proceso de ejecución. Para algunos tal declaración de voluntad es el núcleo o fase esencial de la actividad procesal compleja en que el embargo consiste; para otros, el embargo está constituido, exclusivamente, por aquella declaración judicial de afectación.

Sin tomar partido en una discusión sobre estructura del embargo (acto único, actividad compleja), que es ajena a este trabajo, conviene hacer referencia breve a lo que algunos autores denominan fases del embargo, toda vez que, en mayor o menor medida, pueden tener trascendencia registral. Suelen distinguirse en tal actividad tres diferentes fases:

  1. Localización de los bienes a embargar

    Recuerda M. A. Fernández que el ejecutor no debe embargar, sin más, cualquier bien que pertenezca al deudor ejecutado, pues se lo prohibe el artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, para que tal precepto pueda ser exactamente cumplido es necesario que el Juez conozca con detalle la composición del patrimonio del deudor. Y esto no ocurre en nuestro Derecho. A diferencia de otras legislaciones, la nuestra ni exige ni prevé la colaboración del ejecutado, ni indica qué puede hacer el Juez para alcanzar tal conocimiento. De aquí que -en la mayoría de los casos- la búsqueda de bienes a embargar se realice de modo extraprocesal: es el propio acreedor quien tendrá que preocuparse de encontrar bienes pertenecientes al deudor y designarlos para que sean embargados. Y no porque tenga obligación de hacerlo -apunta Fernández, citando a Carreras-, sino porque, si él no lo hace, nadie lo hará en su lugar, aunque el resultado práctico sea la ineficacia del proceso de ejecución (1).

    En los últimos tiempos parece que el legislador se ha sensibilizado ante este problema e intenta, aunque tímidamente, ofrecer alguna solución.

    Ejemplos de esta reciente preocupación podrían ser:

    1. El artículo 1.455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (mejora de embargo), tras la Ley de 6 agosto 1984, permitía al Juez -si el ejecutado no designare bienes suficientes sobre los que hacer la traba- dirigirse a todo tipo de Registros y organismos públicos y entidades financieras a fin de que faciliten la relación de bienes o derechos del deudor de que tengan constancia.

      Esta previsión le parecía insuficiente a M. A. Fernández (2): porque sólo es aplicable al supuesto de mejora de embargo y porque el Juez sólo puede dirigirse a esas entidades si lo pide el ejecutante. A juicio de este autor, la Ley de Enjuiciamiento Civil parece partir de la base de que la búsqueda de los bienes a embargar debe hacerla el Juez, ya que no impone al ejecutado la obligación de facilitar información, ni al ejecutante la de designar los bienes que deben ser trabados. Pero, en definitiva, recaerá sobre este último, dada la ausencia de medios a disposición del ejecutor.

      No es este, sin embargo, el criterio que mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 enero 1986: «Siendo el embargo diligencia ejecutiva de una deuda, es al deudor a quien incumbe el señalamiento de bienes en que hacer traba o la manifestación de que carece de ellos, no siendo la actora ejecutante quien tiene a este respecto que probar un hecho negativo (la inexistencia de bienes), sino el deudor el que para evitar una posible responsabilidad penal por ocultación de bienes ha de presentarlos a embargo y no situarse en una simulada insolvencia» (3) En cambio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 diciembre 1991 declara que no existe estafa por la simple omisión por parte del deudor de no haber designado bienes de su propiedad libres y aptos para ser trabados (se trataba de un supuesto en que se había anotado en el Registro un embargo trabado sobre un solar inscrito a favor de los demandados, sobre el que se había construido un edificio dividido horizontalmente en varias viviendas que habían sido vendidas a terceros).

      El párrafo tercero del artículo 1.455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a que venimos haciendo referencia, ha sido suprimido por la Ley 51/1997, de 27 noviembre, que da nueva redacción al artículo 1.454 de la Ley procesal. Se persigue con esta reforma (según la Exposición de Motivos de la Ley) potenciar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena: ampliando a toda supuesto de embargo lo que antes sólo se preveía para la mejora de los mismos; imponiendo al ejecutor (a petición del acreedor) la obligación -y no la simple facultad- de utilizar todos los medios disponibles para localizar bienes del ejecutado, y extendiendo la obligación de facilitar información a las autoridades tributarias o de la Seguridad Social (no incluidas en el anterior párrafo tercero del art. 1.455 L. E. C, que ahora queda sin contenido).

      Uno de los fines, quizá el más llamativo, de la reforma consistía en ampliar los estrechos límites que marca el artículo 113 de la Ley General Tributaria, que partiendo del carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, prohibe su cesión o comunicación a terceros, salvo muy concretos casos de excepción. Lo sorprendente es que la vía abierta en noviembre por la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil vuelve a cerrarse en diciembre, en virtud de la reforma que la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, hace del artículo 113 de la Ley General Tributaria, introduciendo un nuevo párrafo, según el cual, «lo establecido en el último inciso del párrafo cuarto del artículo 1.454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente será de aplicación en los supuestos en las letras a) y f) de este apartado». Volvemos con ello, inexplicablemente, a la situación anterior (4), ya que el nuevo artículo 1.454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo será de aplicación para la Administración tributaria cuando se trate de investigación o persecución de delitos públicos o de la protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados.

      Finalmente, la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 40/1998, de 9 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modifica de nuevo el apartado 1 del artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, tras proclamar su carácter reservado, admite la posibilidad de cesión de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones en ciertos supuestos, entre los que incluye:

      La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

    2. El artículo 247 del Real Decreto Legislativo de 7 abril 1995, que aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, obliga al ejecutado a efectuar, a requerimiento del órgano judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos (así como las personas que ostenten derechos sobre sus bienes y el importe de los créditos garantizados, en su caso) con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades.

      Este deber de información puede extenderse a terceros, titulares de cargas reales sobre el bien embargado, a quienes podrá reclamarse de oficio, a instancia de parte o de tercero interesado.

      El problema radica aquí en el modo de hacer efectivo este deber de información, porque, como apunta Ríos Salmerón (5), el incumplimiento de estas obligaciones podría ser sancionado con las medidas coercitivas que autoriza el artículo 238.2; pero tales medidas -que podrían resultar intimidatorias o eficaces en relación con los terceros aludidos o con los representantes de personas jurídicas- de poco servirán respecto del propio ejecutado, ya que el deber de información sólo cobra verdadero sentido cuando no se encuentran bienes a embargar.

      Por otra parte, la Ley de Procedimiento Laboral no sólo autoriza, sino que impone al órgano...

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