STS, 3 de Marzo de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso2188/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador. D. Javier Soto Fernández en nombre y representación de GORICOPAS, S.L. contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos de audiencia en rebeldía, recurso 6054/97, correspondiente a procedimiento nº 467/97 del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, seguidos a instancia D. Luis Albertocontra GORICOPAS, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrado Dª Mª Luisa Turrión Santa María.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos el recurso de audiencia al rebelde interpuesto por Goricopas, S.L. para ser oído en el procedimiento 467/97, seguido a instancias de don Luis Albertocontra el recurrente, por despido, en el que ha sido dictada sentencia 325/97 por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, el día 5 de septiembre de 1997, y en consecuencia declaramos que no ha lugar a la audiencia, con expresa condena en costas."

Segundo

Por el Procurador D. Javier Soto Fernández en nombre y representación de GORICOPAS, S.L., se formalizó el presente recurso de casación en escrito de fecha 28 de julio de 1998, y en el que constan los siguientes motivos: "I) Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba documental. II) Infracción de la jurisprudencia en relación con lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento Laboral, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución. III) Infracción de lo dispuesto en el artículo 238 nº 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Tercero

Por providencia de fecha 21 de octubre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso y dandose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de noviembre de 1998.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación del demandante de audiencia en rebeldía contra la sentencia de 9 de marzo de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Autos nº 6054/97) que desestimó su pretensión de ser oído en el procedimiento 467/97 del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en el que había sido previamente condenado por el despido de un trabajador a su servicio. El demandante de audiencia sostenía que en el procedimiento en cuestión, origen de todas las actuaciones, había sido condenado sin haber sido citado y sin haber podido, por lo tanto, defenderse. La Sala de instancia en su sentencia desestimatoria consideró, sin embargo, que la citación judicial del interesado para aquél juicio reunía todas las condiciones necesarias para su efectividad, y el interesado reitera en el presente recurso de casación su tesis inicial de que no fue citado en aquella ocasión en forma adecuada, razón por la cual considera se le produjo indefensión necesitada de subsanación por la vía de la anulación de tales actuaciones, previa revocación de la sentencia que recurre.

SEGUNDO

1.- El primer motivo de recurso lo formula el recurrente al amparo del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral y lo basa en error en la apreciación de la prueba documental. Por dicha vía pretende la adición de un nuevo hecho probado y la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

  1. - La primera revisión fáctica contiene la petición de que se adicione a la relación probatoria de la sentencia un nuevo hecho probado que diga que "la actora cobró el saldo y finiquito por los servicios prestados a Carlos Antoniosegún se desprende del documento aportado por esta parte en el recurso de audiencia al rebelde con el número 1, y firmado por la demandada, documento que además no impugnaba, sino que simplemente desconoce". Se trata de una adición inaceptable por una razón fundamental cual es la de que el recurrente está confundiendo el objeto del presente procedimiento con lo que fue el objeto de aquel juicio inicial de despido en el que fue condenado; en este procedimiento de audiencia cuyo único objeto se concreta en enjuiciar si el actor fue o no fue debidamente citado en aquel juicio inicial de despido, carece de sentido introducir ninguna afirmación de hecho correspondiente a dicho juicio, puesto que se halla al margen de su objeto, por lo tanto fuera del contenido de la discusión que dio lugar a la sentencia que se recurre y de las pruebas que al efecto procedente se practicaron en la instancia.

  2. - En segundo motivo de revisión fáctica tiene por objeto introducir una modificación en el hecho probado segundo para que en lugar de su redacción original se diga lo siguiente: "La incomparecencia al acto de conciliación y juicio se debió a que no fue citado en forma legal según resulta de las actuaciones". Conviene señalar que el indicado hecho probado segundo dice lo siguiente: "Remitida por el Juzgado de instancia citación a juicio con copia de la demanda por correo con acuse de recibo a la empresa demandada, en el domicilio indicado, la misiva fue devuelta tras intentar el reparto por dos veces, constando en ambas como ausente la demandada, según el servicio de correos". Si se observa el contenido de la pretensión revisoria del actor se aprecian inmediatamente dos cosas: la primera es que no constituye una revisión de lo afirmado en el hecho probado, sino una adición, pues lo que propone es perfectamente compatible con lo que en el hecho se afirma, ya que no discute que sea cierto que el Juzgado remitiera la citación y que ésta se intentara repartir dos veces en el domicilio indicado, sino a que no fue citado en forma legal, que es una afirmación distinta; pero la segunda apreciación es que lo que quiere que se incluya en la relación de hechos probados es que no fue citado "en forma legal", lo cual no es una afirmación de hecho sino una afirmación de derecho condicionante del fallo, puesto que toda la discusión habida en el presente juicio se ha producido alrededor del problema relativo a si fue citado o no legalmente. La apreciación de si fue citado legalmente o no el interesado no es algo que resulte de las pruebas practicadas y por ello susceptible de introducirse en la sentencia como un hecho probado, sino que exige unas consideraciones jurídicas propias de una interpretación de la normativa legal y constitucional aplicable a la citación que impiden aceptar este motivo de revisión.

TERCERO

1.- En dos motivos de recurso que tienen por objeto conseguir la revocación de la sentencia recurrida y la consiguiente estimación de su pretensión de que se le conceda audiencia en el juicio original, denuncia como infringidos los artículos 238.3º y 504 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo dispuesto en el art. 57 de la LPL y el art. 24 de la Constitución. Su argumento, en relación con todos esos preceptos, se concreta en señalar que la entidad ahora recurrente, no fue citada al juicio de despido en la que fue condenada de conformidad con las exigencias de la Ley de Procedimiento Laboral y por lo tanto se le causó una indefensión inconstitucional que sólo puede ser remediada aceptando la nulidad de todo lo actuado desde aquella defectuosa citación como pretendió en su demanda de audiencia y reitera en el recurso.

  1. - Se trata por lo tanto de decidir sobre la bondad o no de aquella citación a juicio, de si se hizo o no con arreglo a las exigencias legales y de si por lo tanto se causó al demandante de audiencia la indefensión que alega. A tal efecto lo primero que hay que tener en cuenta es que el recurrente no discute la realidad de las notificaciones intentadas por el Juzgado ni el hecho de que el domicilio de la entidad fuera el indicado por el demandante, sino que niega la adecuación a derecho de la misma y su pretendida suficiencia, lo que nos lleva a la necesidad de aceptar como ciertas las afirmaciones que al respecto se contienen en la sentencia de instancia. De tales afirmaciones y de los autos de deduce, cual se resume en los hechos probados segundo y tercero, lo siguiente: 1) Que el trabajador demandó por despido a la empresa Goricopas S.L. que es la que ahora demanda audiencia, señalando como domicilio de la misma la C) Serrano Anguita nº 14. 2) Que el Juzgado de lo Social acordó la citación a juicio de dicha demandada remitiendo aviso de recibo a dicho domicilio en el que se personó el empleado de correos en dos ocasiones, constatando que la demandada estaba "ausente sin dejar señas": 3) A la vista de dicho resultado el Juzgado acordó la nueva citación de dicha demandada por medio del Agente Judicial y por Edictos; habiéndose personado el Agente Judicial en el domicilio indicado en dos ocasiones, en concreto el día 31 de julio y el día 28 de agosto, haciendo constar en ambas que dicho local no existía en dicho domicilio sino dos "pubs" denominados "El cerdito valiente" y "Pan Pan", y haciendo constar el Agente Judicial en la segunda de ellas que existen "obreros trabajando dentro que no conocen el pub "Goricopas" y que "hay un local cerrado pero sin ningún cartel";. 4) El juicio de despido se celebró previa la citación por Edictos de la indicada entidad demandada.

    El recurrente, que no niega estos intentos de citación ni que se hicieran en el lugar adecuado, estima que no fueron bien hechos porque, además de que el establecimiento en el que se había de hacer la citación no lleva el nombre de Goricopas S.L. sino otro nombre distinto, dicho establecimiento sólo abre los fines de semana, por lo que (dice) "hubiera sido suficiente con acudir al meritado local cualquier fin de semana (viernes, sábado o domingo), días en los que mi representado mantiene abierto el negocio. Por el contrario se ha acudido al mismo los días 31 de julio y 28 de agosto, ambos jueves de la semana".

  2. - A la vista de tales afirmaciones se trata de determinar, como se ha indicado más arriba y constituye el objeto de este recurso, si la citación se hizo cumpliendo las exigencias legales o si, por el contrario, se produjo alguna anomalía atribuible al órgano jurisdiccional y por ello causante de indefensión. A tal efecto, hay que partir de la base de que el Juzgado intentó, según se ha visto, una primera citación personal por correo certificado con acuse de recibo cual prevé el art. 56.1 de la LPL que resultó infructuosa por no haberse encontrado en su domicilio la entidad demandada; en vista de ello se acordó una nueva citación por cédula cual dispone el art. 57 de la LPL, habiéndose intentado esa citación en dos ocasiones separadas un mes entre sí, cual también se ha dicho, sin que hubiera manera de encontrar a la demandada; y se hizo finalmente la citación por edictos como dispone hacer el art. 59 de la misma Ley "cuando una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero". Se trata de ver, en definitiva, si la citación por Edictos, única efectuada, se hizo respetando las exigencias legales y constitucionales, y por lo tanto según las exigencias del art. 24 de la Constitución en la interpretación que se contiene en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional como la 228/1994, de 18 de junio, 168/1995, de 6 de noviembre, 190/1995, de 18 de diciembre, o 197/1997, de 24 de noviembre, entre otra muchas en el mismo sentido. Pues bien, partiendo de la base de que la citación edictal es una forma legal de citación, la reiterada doctrina constitucional sólo la acepta como válida cuando el Juzgado no se ha conformado con un intento previo de citación, sino que ha hecho todo lo posible por conseguir la citación personal y efectiva o sea, ha agotado "todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal". Ello nos lleva a ver si el Juzgado fue diligente hasta el punto de intentar todas las demás formas de citación que tenía a su alcance, y la conclusión a la que se llega es a la de que difícilmente se le podía pedir a dicho Juzgado mayor diligencia partiendo de la base de que el domicilio era correcto, pues hizo lo único que estaba en su mano cual era seguir intentando la citación personal con el envío en dos ocasiones del Agente Judicial que no solo no encontró el "pub" objeto de búsqueda, sino a nadie que diera razón de su existencia. El ahora demandante lo único que le imputa al Juzgado es que no se intentara la citación en viernes, sábado o domingo que es cuando dice que están en aquella dirección (se supone que, además, sólo por las noches puesto que se trata de un "pub"), pero esa diligencia máxima no le puede ser exigible a un órgano judicial cuando, como en este caso ocurre, el local no tenía referencia alguna exterior que pudiera hacer pensar que pertenecía a la entidad demandada, ni existía persona alguna que lo conociera, con lo que bien se puede llegar a la conclusión de que se trataba de una empresa oculta y por lo tanto imposible de citar de forma directa; imposibilidad que en cuanto debida a una actuación del ahora demandante de audiencia, no puede serle imputada al Juzgado sino a él, tanto más cuanto que dicho interesado era conocedor de la existencia de una reclamación laboral en trámite, puesto que había sido citado previamente para la conciliación extrajudicial, sin que tampoco hiciera nada por informarse de la posible existencia de tal reclamación.

CUARTO

En consecuencia con todo lo antes dicho procederá la desestimación del presente recurso de casación, con la consiguiente condena de la recurrente en las costas del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto a tal efecto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por GORICOPAS, S.L. contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos de audiencia en rebeldía, recurso 6054/97, correspondiente a procedimiento nº 467/97 del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, seguidos a instancia D. Luis Albertocontra GORICOPAS, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas producidas en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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