SAP Lleida 49/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2017:92
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución49/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 3/2017 - Juicio inmediato sobre delitos leves núm.39/2016

Juzgado Instrucción 2 Lleida

S E N T E N C I A NÚM. 49/17

En la ciudad de Lleida, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García Navascués, Magistrado de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio inmediato sobre delitos leves núm. 39/2016, del Juzgado Instrucción 2 deLleida, y del que dimana el Rollo de Sala núm.3/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Sacramento,defendida por la Letrada Doña María Domínguez Díaz, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el Juzgado de Instrucciónnúm. 2 de Lleida, se dictó sentencia en fecha 05/04/2016, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Sacramento como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 in fine del Código Penal, a la pena de SESENTA ( 60) DÍAS de multa a razón de SEIS ( 6) EUROS diarios, resultando un total de TRESICENTOS SESENTA (360) euros.

En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 30 días de privación de libertad por cada una de las faltas, que podrán cumplirse mediante localización permanente .

Asimismo, deberán indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Alfredo en la cuantía de OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 8,44), por los servicios prestados y abonados.

El importe conjunto de la pena de multa y de la indemnización que asciende 368.44 euros, deberá ser satisfecho en un máximo de 2 plazos mensuales a abonar del 1 al 54 de cada mes y de 184,22 euros cada uno, comenzando desde el mes siguiente a la firmeza de la Sentencia, apercibiéndole de que el impago dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, declarándose la indicada responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia.

Se acuerda la imposición al condenado al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida. TERCERO .- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por un delito leve de estafa pretende con carácter principal la absolución de la denunciada en base a la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración de la presunción de inocencia, por estimar que en ningún momento trató de engañar al taxista al que no abonó el importe de la carrera, ya que le entregó su DNI original mientras subía a su casa a por dinero, si bien cuando bajó, el taxista ya no estaba esperándola; subsidiariamente considera desproporcionada la pena impuesta en atención al escaso importe defraudado y a su situación económica, solicitando la imposición de una pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 3 euros, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con carácter previo debe rechazarse la prueba documental aportada junto al recurso, no sólo porque no ha sido propuesta en debida forma con arreglo al artículo 790.3 de la LECrim ., sino porque además se trata de documentos de fecha anterior al acto del juicio oral, en el que los debió aportar, de modo que no encajan en ninguno de los supuestos en los que el citado artículo permite la práctica de prueba en segunda instancia.

En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En el supuesto que ahora se somete a la consideración de este Tribunal, sostiene la apelante, sin aportación novedosa alguna, que no concurre prueba de cargo suficiente para considerar acreditada su intención inicial de no abonar el importe de la carrera cuando solicitó el servicio de taxi al denunciante, basando dicha alegación en que entregó su DNI original a éste mientras ella subía a su domicilio a por dinero, añadiendo que bajó seguidamente y el taxista ya no estaba para pagarle; no obstante, comparte este Tribunal la valoración de la...

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