STS 755/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteJOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:5356
Número de Recurso4826/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución755/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, cuyo recurso fue interpuesto por El Procurador Dª Isabel Calvo Villoria en nombre y representación de D. Salvador; siendo parte recurrida la Procuradora Dª María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Carlos Francisco; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Salvador, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Carlos Francisco, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: A) Se declare la existencia de una vulneración al derecho del honor de mi representada D. Salvador por las afirmaciones vertidas por D. Carlos Francisco en las declaraciones que realizó al periódico "DIRECCION000" y que fueron publicadas en su edición de fecha 19 de septiembre de 1997, en su página nº 13.- B) Se declare que se ha realizado dicha vulneración, como consecuencia de los calificativos y hechos que se reseñan en por el demandado, dirigidos y referidos a mi representado en las referidas declaraciones publicadas.- C) Se condene al demandado a que: a) A que se publique (a costa del mismo) la sentencia en el periódico "DIRECCION000" en su edición de Badajoz, en la misma sección y página que fueron publicadas las afirmaciones vertidas por el demandado, sin añadido ni aditamento alguno.- b) A que indemnice a mi representado en la suma de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 pesetas), cantidad que mi representado D. Salvador se compromete solemnemente ante este Juzgado a donar y depositar en la cuenta corriente abierta por la Organización NO Gubernamental "CRUZ ROJA", a beneficio de los damnificados por la reciente riada que afectó a determinadas zonas de Badajoz.- D) Y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento al citado demandado. Comparecieron los demandados D. Jose Ángel y Editorial Prensa Alicantina, S.A. y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció D. Carlos Francisco, contestando a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 1.998, cuyo fallo es el siguiente: " que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Velázquez García, en nombre y representación de D. Salvador, contra D. Carlos Francisco (representado en autos por el Procurador Sr. Jurado Sánchez), y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a efectuar los pronunciamiento declarativos peticionados por el actor contra el demandado. La Audiencia Provincial, Sección Segunda de Badajoz, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 14 de Octubre de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

La Procuradora Dª Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de D. Salvador, interpuso recurso de casación articulado en dos motivos. El Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de D. Alfredo, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha considerado probado en la instancia que en el número del periódico Hoy, sección local correspondiente a Badajoz, se publicó una nota de prensa redactada por el demandado, director gerente del complejo hospitalario Infanta Cristina de dicha ciudad, ante las denuncias formuladas por un sindicato y un diputado por la supuesta degradación del servicio de oncología radioterápica del referido centro.

En ese artículo se atribuye a D. Carlos Francisco una información sobre la proyectada organización de aquel servicio (la separación entre oncología radioterápica y oncología médica, que le critican los denunciantes, se va a llevar a cabo), que justificó con un argumento central y otros derivados de él (porque en todos los hospitales de Insalud, salvo alguna rara situación puntual, están perfectamente separados y coordinados; porque sus respectivos tratamientos son distintos y también lo es la preparación de los profesionales de estos servicios; y porque pretender mezclar ambas especialidades es un intrusismo injustificado e ilegal que va en claro perjuicio de los pacientes).

Seguidamente consta que el declarante se refirió a quien era en la fecha jefe del cuestionado servicio, el aquí demandante y recurrente, para indicar que no había obtenido nombramiento oficial según las normas del complejo hospitalario; que carece de la especialidad de oncología médica; que había pretendido practicar el intrusismo, sobrepasando los límites de su propia especialidad de forma indebida; que se encuentra incurso en un expediente interno; y que el mejor mérito profesional del mismo sería una supuesta condición de amigo del diputado Marcelino.

Por último, se atribuye al aquí demandado la manifestación de haber decidido encargar la organización de la unidad de radioterapia a una doctora de más sólida formación y mejor curriculum profesional que el demandante.

Esas declaraciones determinaron al jefe de servicio aludido a interponer demanda, en defensa de su honor, la cual fue desestimada en la primera instancia. Lo mismo sucedió con su apelación contra la Sentencia del Juzgado.

Dos son los motivos del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de la Audiencia Provincial. Ambos se basan en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos denuncia el recurrente la infracción del artículo 7.7 de la Ley orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, a cuyo tenor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Ese precepto fue puesto en relación con los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española.

El motivo no merece prosperar.

  1. Ha de precisarse que el demandante reaccionó en defensa de su honor, que (como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 180/1999 y 112/2.000) constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas.

    No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto, sino limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente.

  2. Las declaraciones atribuidas al demandado, motivadas por la defensa de su responsabilidad por la organización del complejo hospitalario a su cargo, contienen una mezcla de información y de opinión (pues, junto a juicios de valor personales y criterios propios, el declarante expone hechos y proyectos futuros de interés para los demás). Pese a todo se considera preponderante el primer aspecto (sobre ello, Sentencias del Tribunal Constitucional 4/1.996 y 101/2.003), ya que el demandado, ante las denuncias por la degradación de uno de los servicios del centro hospitalario, emitió información de interés general sobre las causas del defecto y los remedios previstos para eliminarlo.

    Esa precisión tiene importancia para identificar el ámbito de protección del honor del demandante al concurrir con esos otros derechos fundamentales, ya que, cuando se suministra información sobre hechos, la prevalencia de este se limita a la información veraz (artículo 20.1.d de la Constitución Española), requisito que no puede ser exigido cuando se emiten juicios o evaluaciones personales y subjetivas, las cuales han de someterse al canon propio de la libertad de expresión (artículo 20.1 a de la Constitución Española). En resumen, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, 85/1992, 134/1999 y 192/1999, el ejercicio del derecho de crítica no permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar o comunicar.

  3. Sentado lo anterior, no se ha negado en la instancia la certeza de los datos objetivos referidos al demandante y contenidos en la información que el demandado suministró al periódico Hoy. En particular, se ha declarado probado, y hay que considerarlo así en casación, que en la fecha de la Sentencia de primera instancia aquel carecía de la especialidad de oncología médica, que ejercía la jefatura del servicio de modo provisional o interino y que se tramitaban contra él expedientes disciplinarios.

    Los juicios de valor del declarante demandado sobre el ahora recurrente tampoco constituyen la intromisión denunciada en la demanda y el recurso. Así, el intrusismo que se le atribuye no puede tener otro sentido que el que, en la propia nota de prensa, le dio el demandado (ejercer ambas especialidades), al identificar la causa de la supuesta degradación del servicio.

    Por último, la mención en el periódico, como mejor mérito profesional del recurrente, de su condición de amigo de un diputado, innecesaria y ofensiva, no se corresponde con el contenido de la nota de prensa, según se declara de modo vinculante en la instancia, de modo que no cabe considerla atribuible a quien ha sido demandado.

TERCERO

En el segundo motivo acusa el actor la infracción de la jurisprudencia sentada sobre la protección del honor, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1.992, 31 de julio de 1.996, 30 de noviembre de 1.998, 24 de enero de 1.997 y 16 de febrero de 1.999.

Tampoco este motivo puede ser acogido, ya que la valoración de las circunstancias concurrentes, sobre la que se asienta la decisión recurrida, no es contraria a la doctrina sentada en dichas Sentencias.

La de 18 de noviembre de 1.992 incluyó en el ámbito del honor el prestigio profesional (... es muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el ataque y consiguiente lesión al honor de las personas se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad y propia familia, como en el ámbito externo del ambiente social, y, por ende profesional, en el que cada persona se desenvuelve). Lo propio hizo la de 31 de julio de 1.996. La de 30 de noviembre de 1.998 declaró producida una intromisión ilegítima a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso. Lo mismo sucedió con la Sentencia de 24 de enero de 1.997. Y la Sentencia de 16 de febrero de 1.999 declaró que la libertad de expresión encuentra un límite en el derecho al honor.

La Sentencia recurrida se encuentra en plena armonía con la doctrina sancionada en las citadas, que aplicó a las circunstancias del caso.

Procede, por ello, desestimar el motivo y el recurso.

CUARTO

Las costas del recurso quedan a cargo del recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Salvador, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituído al que se dará el curso legal

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.-LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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