SAP Madrid 748/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:18770
Número de Recurso549/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución748/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00748/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 549 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 419/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de POZUELO DE ALARCON, a los que ha correspondido el Rollo 549/2007, en los que aparece como parte apelante D. Juan Francisco, representado por la procuradora Dña. MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL, en esta alzada, y como apelado D. Federico, representado por la procuradora Dña. ALICIA OLIVA COLLAR, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y por último, también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración del derecho al honor, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en fecha 22 de febrero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Zetterstöm García en nombre y representación de D. Juan Francisco, y, en su virtud, absuelvo a D. Federico, de los pedimentos deducidos contra él y debo imponer el pago de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Juan Francisco, al que se opuso la parte apelada D. Federico, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El actor, administrador de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Parcela NUM000, de Pozuelo de Alarcón (Madrid), ejercita acción de protección civil del derecho al honor, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, frente a don Federico, miembro de la citada Comunidad, alegando que el demandado vulneró el derecho al honor del demandante al publicar, para difamarlo y vejarlo por la animadversión que siente hacia él, ya que está siendo objeto de toda clase de difamaciones y vejaciones en ámbitos públicos y privados por parte del demandado, un cartel, en los cuatro portales que componen la Comunidad, del tenor literal siguiente: "Inundación cuarto de contadores de luz Ronda I. Este es el estado del cuarto de contadores desde hace tres meses. Existe un alto riesgo de electrocución e incendio, dándose la circunstancia de que este cuarto está situado en la vertical de las calderas de gas de las viviendas de las letras A del edificio. Y mientras tanto, el Sr. Administrador se dedica a empapelar el Holl de nuestro portal con notas ofensivas e insultantes hacia los vecinos. Eso sí, no cuenta que, lleva más de seis meses el cartel del Ronda I averiado, la puerta del garaje se abre con dificultad, aparte de tener que pegarse a ella con el mando a distancia para poder abrirla, las puertas peatonales rotas y, lo que es peor entra a saco en las cuentas bancarias de los vecinos. Se le pide información de los gastos y se niega a darlos. Llevamos ya, once meses sin ver un extracto de cuentas. Eso si es vandalismo, pero de guante blanco"; siendo falso, según la demanda, todo lo manifestado, teniendo como finalidad insultar y ofender, provocar el terror en la comunidad y que el actor pierda su trabajo de administrador. Y solicita la declaración de lesión ilegítima del derecho al honor; la condena del demandado a abonarle una indemnización de 60.000 euros por los daños psicológicos y morales que afirma haber sufrido durante el tiempo en que ha venido desarrollando su labor de administrador de la comunidad o la que fije a su prudente arbitrio el tribunal, y a difundir mediante un comunicado o a publicar la sentencia estimatoria que se dicte en un diario de tirada nacional.

El demandado no contestó la demanda al haber comparecido después de finalizado el plazo concedido.

La sentencia dictada en la primera instancia estima que entre actor y demandado no existen buenas relaciones y que la prueba testifical acredita que el actor -administrador- había venido efectuando una crítica hacia el comportamiento de los vecinos que había herido los sentimientos de éstos al tachar determinados comportamientos como vandálicos y el demandado, a través de lo escrito en el cartel, responde a aquéllas imputaciones haciendo otras al demandante, siendo el contenido del cartel ejercicio de crítica hacia la labor profesional del demandante, y que la única expresión que podría tildarse de poco afortunada es la de "entra a saco en las cuentas bancarias de los vecinos", pero como quiera que en la frase siguiente se da una explicación de lo que el demandado entiende por entrar a saco, cual es, "Se le pide información de los gastos y se niega a darlos. Llevamos ya, once meses sin ver un extracto de las cuentas", no puede estimarse la expresión "entra a saco" en el sentido literal de "saquear", máxime cuando, según resulta de la prueba practicada, el administrador no tiene capacidad para manejar las cuentas por sí mismo y sin control, ya que necesita la firma de un miembro de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios, debiendo darse a aquella expresión un sentido metafórico y coloquial, esto es, actuar poco cuidadoso; en definitiva, estima que lo escrito en el cartel es ejercicio legítimo del derecho de crítica de la labor del administrador y en respuesta a una crítica previa del demandante hacia los vecinos, y que las expresiones no son injuriosas, ni constituyen grave intromisión en el derecho al honor, y las fotos incorporadas al cartel ponen de relieve el lamentable estado de los elementos comunes, por lo que la crítica no era infundada y el demandante no es ajeno a la tensión existente en el seno de la Comunidad; en consecuencia, desestima la demanda e impone las costas causadas al demandante.

El demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Error en la apreciación de la prueba y en la calificación de los hechos jurídicamente relevantes para dictar la resolución, ya que no se ha reparado en la irregularidad del medio empelado para divulgar la información con arreglo a los usos sociales y a la Ley de Propiedad Horizontal, pues es en la junta de propietarios donde se debe exponer los puntos sobre los que exista alguna discrepancia y no en los portales de la Comunidad por los que entran y salen no solo los miembros de la junta de propietarios sino personas ajenas, colgando hasta ochenta carteles, y en que el actuar del demandado ha lesionado gravemente el honor y la reputación profesional del demandante porque afirmar que "entra a saco en la cuentas bancarias de los vecinos" y que "sus actos son vandalismo de guante blanco", son expresiones completamente ofensivas y vejatorias, imputándose un hecho delictivo, al querer decir que el demandante se queda con el dinero de los vecinos y por eso se niega a dar información de las cuentas y no ven un extracto bancario desde hace más de once meses, lo que es falso porque las cuentas se presentaron y aprobaron en la junta de 27 de enero de 2006, calificándolo el demandado como vandalismo de guante blanco, realizadas en un medio inadecuado donde se manifiesta deslealtad profesional y difamatoria, sin que sea cierto que el demandante haya tildado con la expresión vándalo a ningún vecino, lo que encaja en las intromisiones ilegítimas en el honor personal según lo dispuesto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y en el artículo 18 de la CE, al menoscabar su fama y atentar contra su propia estimación y prestigio profesional. 2.- Incongruencia omisiva al no expresar los fundamentos jurídicos de la sentencia los fundamentos de derecho fijados por las partes, ni las normas jurídicas aplicables al caso, contraviniendo el precepto que exige expresar en párrafos separados y numerados los puntos de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, lo que impide la comprensión de la motivación de la sentencia, pues no se trata de una mera infracción formal, sino que afecta de forma relevante a la motivación de la sentencia y a su congruencia, vulnerando los artículos 120.3 de la CE y 208, 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y solicita en el suplico del recurso se declare que el demandado ha lesionado el derecho al honor del demandante manifestando que: "D. Juan Francisco entra a saco en las cuentas de los vecinos. Se le pide información de los gastos y se niega a darlos. Llevamos ya once meses sin ver un extracto de las cuentas. Eso si es vandalismo, pero de guante blanco"; y se condene a dicho demandado a abonar al actor la suma de 60.000 euros o la cuantía que se fije por la Sala y las costas.

SEGUNDO

Desde ahora ha de dejarse sentado que se está resolviendo únicamente acerca de las expresiones vertidas en uno de los carteles expuestos en cada...

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