STS 1301/2003, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:6273
Número de Recurso3116/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1301/2003
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados María Rosa , Gaspar , Lucía y Jose Antonio , todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, que les condenó por delitos contra la salud pública y además al cuarto de los mencionados, por delito de acusación y denuncia falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados: los dos primeros por la Procuradora Sra. Campillo García, y los otros dos por los Procuradores Sres. Gramage López y Gil de Sagredo Garicano, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Torrelavega instruyó sumario con el número 6/95 contra los procesados María Rosa , Gaspar , Lucía , Jose Antonio , Estela , Rubén , Cornelio , Ramón , María Teresa , Juan Francisco y Jose Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria que con fecha 14 de mayo de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO: Con fecha 10 de mayo de 1993 Ismael , consumidor de cocaína, como consecuencia de la deuda que mantenía con el proveedor de esta sustancia, Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, aceptó venderle el vehículo Renault 5 W-....-WM que figuraba a su nombre firmando los documentos precisos al efecto. Este, a su vez, llevó el vehículo a "Talleres Robledo" transmitiéndolo finalmente con fecha 8 de julio de 1993 a Juan por la suma de 500.000 pesetas. No consta acreditado que la venta llevada a cabo por Ismael se hiciera empleando algún tipo de fuerza o conminación.

SEGUNDO

Al menos a partir del año 1993 y hasta el momento de su detención en febrero de 1994, Jose Antonio se dedicaba a la distribución de cocaína en Cantabria, distribución que llevaba a cabo valiéndose de dos buscapersonas (uno de ellos el nº NUM000 , abonado NUM001 ) con los que recibía mensajes de ponerse en contacto tanto con los suministradores de dicha sustancia en Galicia como con los clientes a los que posteriormente se la vendía en pequeñas dosis, lo que llevaba a cabo normalmente por vía telefónica. Entre las personas que le proveían de cocaína se encontraba el matrimonio compuesto por María Rosa y Gaspar , ambos mayor de edad y sin antecedentes penales, desplazándose en numerosas ocasiones a Pontevedra en viajes de corta duración para traer esta sustancia y abonar el precio correspondiente, con una periodicidad media de dos veces al mes al menos entre los meses de junio de 1993 a enero de 1994 y portando cantidades siempre cantidades elevadas, que superaron el kilo en diversas ocasiones, y en muchas de ellas resultaba ser sustancia de buena calidad. En varios de estos desplazamientos Jose Antonio visitó en Cambados a Lucía , mayor de edad y sin antecedentes penales. María Teresa era esposa de Eusebio , acusado en el llamado "caso Nécora" seguido por delito contra la salud pública y al que conoció en la prisión de Orense. No ha quedado acreditado que en dichas visitas María Teresa le vendiera sustancia ilícita alguna.

TERCERO

Durante un tiempo, al menos parte de la cocaína que Jose Antonio traía de Galicia estuvo guardada en las inmediaciones de la finca donde residía Lucía , mayor de edad y sin antecedentes penales, finca sita en Cuchía, Barrio de Somo nº NUM002 , propiedad de Margarita y en la que habitaban tanto las mencionadas como los dos hermanos de la primera, Jose Luis , mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la salud pública, delito por el que se encontraba en régimen abierto, y la entonces menor Dolores . Lucía mantuvo una relación sentimental íntima con Jose Antonio iniciándola éste en el consumo de la cocaína y proveyéndola de la misma a partir de entonces hasta sufrir una fuerte adicción a esta sustancia.

Como consecuencia de esta relación, Lucía era consciente del lugar donde se hallaba escondida esta sustancia en los alrededores de la finca, cogiéndole alguna dosis en alguna ocasión e invitando a alguna amiga. También le pasaba las llamadas y avisos que le dejaban a Jose Antonio , tanto los proveedores como los consumidores de esta sustancia, y le acompañó al menos en tres viajes a Galicia en los cuales Jose Antonio adquirió cocaína, ayudándole a cuadrar las cuentas correspondientes a estas operaciones. Igualmente permitió que el número de teléfono de Jose Antonio , el NUM003 , se pusiera a su nombre al sospechar éste que pudiera estar siendo controlado por la policía el que mantenía en su domicilio, el NUM004 . En el registro llevado a cabo en la citada finca se encontró un envoltorio conteniendo 2'120 gramos de cocaína. En el domicilio de Jose Antonio , sito en la c/ DIRECCION000 de Torrelavega, se intervinieron dos envoltorios en un recipiente de plástico conteniendo 1'775 y 0'035 gramos respectivamente de cocaína así como 1.602.500 pesetas.

Jose Luis , quien discutió con Jose Antonio al guardar éste en un principio sustancia en la finca donde residía, no consta que participara en la custodia ni en la distribución de la citada sustancia.

CUARTO

Entre las personas a las que Jose Antonio suministraba habitualmente cocaína se encontraban Cornelio , Ramón y Rubén , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. El primero, adicto a dicha sustancia, le compró al menos en 10 ocasiones cocaína siendo las cantidades mayores adquiridas de 15, 10 y 5 gramos y llegando a contraer una deuda con Jose Antonio por este concepto de 360.000 pesetas, siéndole intervenidas en su detención dos bolsitas de cocaína con un peso de 0'016 y 0'292 gramos de cocaína respectivamente. El segundo, también adicto a esta sustancia, adquiría con una periodicidad de una vez al mes 5 gramos llegando a alcanzar la deuda con Jose Antonio al menos 200.000 pesetas. Rubén , consumidor esporádico, le compraba cantidades menores (gramo, gramo y medio en cada ocasión) si bien servía de intermediario para otros consumidores.

Este último trabajaba para la Casa Avis, empresa en el que Jose Antonio solía alquilar vehículos, entre otras finalidades para sus desplazamientos a Galicia. En dicha oficina dejó al menos en dos ocasiones Jose Antonio cocaína al DIRECCION001 de dicha entidad, Juan Pedro , en señal de gratitud. Por su parte, Rubén , conocedor de la condición de vendedor de Jose Antonio y ante las sospechas que ese tenía de tener intervenido el teléfono, le puso en contacto con un conocido empleado de telefónica, Raúl , para que le cambiara el número y lo pusiera a nombre de su compañera sentimental en aquel momento, Lucía , como así lo hizo, así como posteriormente comprobar si estaba o no siendo objeto de observaciones telefónicas, averiguación que no consta llegara a realizarse. Igualmente le puso en contacto con Juan Francisco , director de la sucursal de Banesto en Ajo, a fin de que le justificase mediante alguna operación bancaria dinero de procedencia ilícita a fin de comprar un vehículo Audi 100 para explotar un taxi.

QUINTO

Una vez se puso Jose Antonio en contacto con el mencionado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, éste ideó la fórmula a través de la cual, aportando Jose Antonio 4 millones de pesetas al Banco, figurase como que era la entidad quien le prestaba esta misma suma. La operación consistía en que la aportación que Jose Antonio hacía a la entidad aparecía a nombre de un tercero, Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, como depósito a plazo fijo, depósito que serviría de aval al préstamo que por idéntica cantidad solicitaba Jose Antonio al Banco para adquirir el mencionado vehículo. El 20 de octubre de 1993 Jose Antonio adquirió la licencia de taxi nº NUM005 de Torrelavega a Flor por la cantidad de 3.200.000 pesetas, suma que abonó en metálico, poniendo dicha licencia a nombre de Lucía . A su vez, adquirió en noviembre de 1993 un Audi 100 TDI con número de bastidor NUM006 en la casa comercial "Parte Automóviles de Torrelavega" por un precio de 4.050.000 pesetas, abonándose 300.000 pesetas en metálico en concepto de fianza y el resto, al consumarse la operación en diciembre de ese año, a través de un cheque por valor de 3.750.000 pesetas, talón que fue cargado en la cuenta corriente aperturada aparentemente por Estela en la sucursal de Banesto de Ajo.

Siguiendo las indicaciones de Juan Francisco , en el mismo día se personaron en la sucursal de Ajo Estela y Jose Antonio entregando la suma de 4.000.000 de pesetas propiedad de este último, abriéndose dos cuentas corrientes, una a nombre de la primera donde se ingresó la citada cantidad y otra segunda a nombre de Jose Antonio en la que se ingresaron 50.000 pesetas. A su vez, Jose Antonio solicitó un préstamo por 4.000.000 de pesetas con el aval de la primera cuantía que quedaría en depósito a plazo fijo, formalizándose el préstamo el día 29 de diciembre de 1993 y figurando como fiadora Estela .

No ha quedado acreditado que Juan Francisco y Estela tuvieran conocimiento de que el dinero que Jose Antonio pretendía justificar procediera del tráfico de droga.

SEXTO

Como consecuencia de la declaración que en otro procedimiento prestó Ángel Jesús , persona con la que coincidió en el Centro Penitenciario de Orense, Jose Antonio se hizo con la llave del vehículo Citroën AX Y-....-Y de una amiga suya, Maribel , llave con la que abrió el vehículo del primero, también AX, F-....-I e introdujo 93'005 gramos de cocaína y pureza del 18'4% para, a continuación, llamar al GIFA de Santander el día 10 de diciembre de 1993, sobre las 17'00 horas, manifestando que Ángel Jesús tenía droga en el vehículo. Sobre las 18'45 horas se procedió por la Guardia Civil a la detención en Torrelavega de Ángel Jesús interviniendo la sustancia mencionada en el panel interior trasero izquierdo del vehículo. Como consecuencia de esta intervención Ángel Jesús ingresó en prisión el 13 de diciembre de 1993 hasta el 21 de enero de 1994 en que fue puesto en libertad".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

  2. Condenamos a los acusados Jose Antonio , María Rosa y Gaspar como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño para la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena de diez años de prisión, multa de 101 millones de pesetas, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena y al abono de 1/25 parte de las costas cada uno.

  3. Condenamos a Lucía como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño para la salud concurriendo en la misma la atenuante de grave adicción, a la pena de tres años de prisión, multa de 800.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y abono de 1/20 parte de las costas, y a Rubén como cómplice del mismo y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto, multa de 500.000 pesetas con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de 1/25 parte de las costas.

  4. Condenamos a Jose Antonio como autor penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de dieciséis meses, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y abono de 1/5 de las costas, debiendo indemnizar a Ángel Jesús en la cantidad de 500.000 pesetas.

  5. Absolvemos a Jose Antonio del delito de extorsión, a María Teresa del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño para la salud en su modalidad de agravada de notoria importancia del que resultó acusada, a Jose Luis , Cornelio y Ramón del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño para la salud y a Juan Francisco y Estela del delito de blanqueo de capitales de los que todos ellos han sido acusados en el presente juicio, declarando en consecuencia las restantes costas generadas en el pleito de oficio.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los condenados todo el tiempo que han estado privado de libertad en esta causa. Fórmense las correspondientes piezas de responsabilidad civil. Se decreta la destrucción de la droga intervenida y el comiso del dinero y efectos intervenidos a los condenados.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación y de la que se llevará certificación al rollo de la Sala. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de María Rosa y Gaspar .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1 LECr., por violación del art. 18.3 de la CE, en relación con los arts. 579 y 582 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECr., por infracción del art. 24 CE, en su párrafo segundo.

B.- Recurso de Lucía .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 18.3 CE, en relación con los arts. 579 y 582 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 24.2 CE, por violación al derecho de presunción de inocencia.

C.- Recurso de Jose Antonio .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ de 1 de julio de 1985, por violación del art. 18,3 CE en relación con el 579 LECr.

SEGUNDO

Por violación del art. 24 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, por indebida aplicación de los arts. 344, 344 bis-a-3 y 344 bis-e CP. 1973, y no aplicación del art. 24 CE.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, LECr., por infracción del art. 24.2 CE y art. 6 del CEDH y libertades fundamentales.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, por no aplicación del art. 24 CE, en relación con el art. 120,3º del mismo texto legal.

SEXTO

Por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 456 CP. 1995, y no aplicación art. 24 CE.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 2 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- RECURSO DE Jose Antonio .-

PRIMERO

El primer motivo del recurso se contrae a la denuncia de la infracción del art. 18. 3 CE, consecuencia de la infracción del art. 579 LECr. Sostiene el recurrente que la intervención de las comunicaciones que son la base de la prueba ha sido realizada sin cumplir los recaudos legales, pues no se adoptó en un auto suficientemente motivado, no hubo "presencia judicial activa", no se practicó una prueba pericial para determinar a quién pertenecían las voces, ni tampoco se practicó un cotejo judicial de las transcripciones.

El motivo debe ser desestimado.

Ninguna de las objeciones del recurrente tiene trascendencia sobre la validez del proceso. Si se las analiza individualizadamente se comprueba que carecen de todo apoyo legal.

Debemos comenzar señalando que como lo hemos establecido en diversos precedentes, la ley no exige la transcripción del contenido de las grabaciones de comunicaciones telefónicas, ni que sea el juez el que, con la "presencia activa" que el recurrente pretende, escuche directamente las grabaciones, ni que la voz de las personas sea reconocida pericialmente. Por lo tanto, las infracciones que el recurrente señala en este sentido son irrelevantes. También lo es la supuesta falta de cotejo por el secretario del Juzgado de Instrucción, toda vez que las cintas han sido oídas directamente por el Tribunal a quo.

En lo que concierne a la motivación, la alegación del recurrente se refiere a la utilización de un formulario tipo de auto, tanto para decidir la primera intervención como sus prórrogas. La afirmación no se corresponde con la realidad. En efecto, el auto de 9 de junio de 1993 (ver folio 31 y stes.) es una resolución que cumple acabadamente con las exigencias constitucionales de motivación, toda vez que en él el Juez de Instrucción ha expuesto detalladamente las circunstancias del caso de las que se deduce la necesidad de la medida, sobre todo en los 6 apartados del capítulo de hechos. En este sentido en el auto se ha tenido en cuenta que un testigo que declaró en la causa dijo haberle comprado droga al recurrente, de la frecuencia de relaciones que se evidencia a través de las comunicaciones con el busca del recurrente y de las observaciones policiales expuestas en el oficio policial que obra al folio 29. Sin perjuicio de ello, se debe recordar que la obligación de motivación establecida en el art. 120. 3 CE debe ser evaluda en cada caso teniendo en cuenta, como lo venimos sosteniendo frente a objeciones de esta naturaleza, que la motivación de los autos en los que se disponen medidas que la ley autoriza a tomar sin conocimiento del sospechado, y que éste no está facultado a recurrir, como son los autos de intervención de comunicaciones telefónicas, el problema central de la motivación concierne a la necesidad de la medida. Es decir: si la medida es -de acuerdo con la información de la que el juez tiene conocimiento- necesaria, existirán también motivos suficiente para su adopción. Consecuentemente, la motivación expuesta en el auto debe hacer constar las razones para la intervención, es decir, las razones que justifican que la necesidad de la misma realmente se dieron en la causa. En la medida en la que el recurrente no ataca este aspecto de los autos impugnados cumplen con estos extremos, el motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento en los términos del art. 885, LECr.

SEGUNDO

Con base en la supuesta infracción del art. 24 CE se alega en el segundo motivo del recurso que, sin perjuicio de ya sostenido en el primer motivo respecto de las intervenciones telefónicas, impugna el recurrente ahora la prueba resultante de otras declaraciones, algunas viciadas de nulidad al haberse realizado sin estar presente el Letrado del recurrente. A ello agrega que han existido contradicciones en dichas declaraciones y subraya que las que se prestaron en el juicio no acusan al recurrente. En otra línea argumental diferente, sostiene, además que no se ha establecido que la cantidad de droga alcance a la determinada por el Pleno no jusrisdiccional de esta Sala.

El motivo debe ser desestimado.

En el marco del recurso de casación cabe una revisión de la ponderación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia en la medida en la que ello sea posible sin una repetición de la prueba. Dicho de otra manera la Sala puede controlar todos los aspectos del razonamiento del Tribunal a quo que no dependan de la inmediación y, en particular, su compatibilidad con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Así lo viene reiterando la jurisprudencia desde antiguo y especialmente desde la STS de 19-1-1988.

Sin embargo, en el presente caso, en el que la Defensa no dice a qué declaraciones se refiere ni cuáles son las contradicciones, es evidente que el motivo carece también en forma manifiesta de fundamentos y puede ser desestimado con apoyo en el art. 885, LECr.

Respecto de la cantidad de droga la Defensa supone erróneamente que ésta sólo puede ser probada por la aprehensión de la sustancia. Sin embargo, la magnitud del tráfico, desde el punto de vista de la cantidad de droga objeto del mismo, puede ser deducida de todas las pruebas obrantes en la causa y no ofrece ninguna objeción el criterio seguido por la Audiencia y expuesto en los folios 30 /33 de la sentencia, que la Defensa no ha impugnado debidamente.

TERCERO

El tercero de los motivos condensa las alegaciones de los anteriores y postula la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

Las mismas razones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores explican la desestimación del presente. Por lo tanto es suficiente remitirse a lo antedicho.

CUARTO

El siguiente motivo del recurso se refiere a la infracción del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Sostiene el recurrente que fue detenido en 1994, que permaneció dos años en prisión y que el juicio se celebró más de siete años después de la detención.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala ha estudiado cuidadosamente las actuaciones y ha podido comprobar que no se perciben dilaciones anormales en el trámite de la causa, dado que gran parte del tiempo transcurrido es consecuencia de los recursos contra el auto de 21-3-96 (folio 2589), contra el auto de procesamiento de 13-1-97 (folios 2705 y ss.), así como de los recursos de distinta naturaleza formalizados por algunos procesados entre el 27-5-98, fecha en la que el Fiscal interesó la confirmación de la conclusión del sumario y apertura del juicio, y el 22-3-2000, en que se dictó el auto de apertura del juicio (folio 120 del rollo de Sala).

Asimismo la Audiencia debió apercibir en providencia de 8-5-2000 a la Defensa del recurrente por no haber presentado sus conclusiones provisionales en tiempo con la correspondiente devolución de las actuaciones.

En consecuencia, no se percibe ninguna detención de la tramitación de la causa que justifique la pretensión del recurrente, dado que el tiempo transcurrido tiene su explicación en gran medida en los recursos que legítimamente se interpusieron y en otras incidencias que no eran procesalmente evitables.

QUINTO

En el quinto motivo se manifiesta la infracción de los arts. 24 y 120, CE, pues se considera que no se ha motivado la sentencia ni la pena impuesta.

El motivo debe ser desestimado.

La motivación de la sentencia en sí misma, es decir de la prueba de los hechos y del derecho aplicable no ofrece ninguna duda. La Defensa no indica cuáles son las omisiones a las que se refiere y, en este aspecto el motivo no sólo carece de fundamento sino que su formulación puede ser considerada temeraria, dado que el Tribunal a quo ha analizado cuidadosamente las pruebas y explicado el valor de las mismas, así como ha establecido correctamente las razones que a su juicio fundamentan las subsunciones practicadas.

En cuanto a la motivación concreta de la pena expuesta se debe considerar que la Audiencia ha tratado con extensión el tema de las agravantes, especialmente la de reincidencia, y remitió en lo que se refiere a la gravedad del hecho a la forma en la que se practicaba la distribución de la droga por el recurrente. Si bien no está expresamente dicho, lo cierto es que esta remisión permite comprobar una actividad casi profesional y temporalmente no irrelevante. A su vez las circunstancias personales han sido también consideradas en el contexto de la cuestión de la reincidencia, que también permite comprobar una larga vinculación del acusado con delitos de esta especie en su vida anterior al presente proceso, relevante para la individualización de la pena, aun cuando no permitan la aplicación de la agravante de reincidencia. Consecuentemente, existen en la sentencia elementos a los que el Tribunal a quo se ha referido que justifican adecuadamente la aplicación de la pena impuesta en el fallo.

SEXTO

El último motivo del recurso denuncia la aplicación indebida del art. 456 CP. La Defensa hace nuevamente consideraciones referentes a la prueba y finalmente sostiene que no se cumplen en el caso las circunstancias del art. 456.2 CP, pues no consta ni sentencia firme ni auto de archivo o de sobreseimiento.

El motivo debe ser desestimado.

Es evidente que el art. 456. 2 CP, en su primera parte es totalmente superfluo, dado que establece una condición de procedibilidad que no tiene ningún efecto cuando de la causa resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación. Ello es lo que ocurre en el presente caso, en el que a través de la prueba testifical que analiza el Tribunal de instancia se ha podido establecer que el recurrente es autor de la falsa imputación ante la autoridad. Los testigos Maribel , Rosendo han proporcionado elementos que permiten comprobar la existencia de las circunstancias del tipo del art. 456 CP.

B.- Recursos de María Rosa y Gaspar .-

SÉPTIMO

Como el anterior recurrente, éstos invocan los arts. 18.3 CE y 579 y 582 LECr. Sin embargo, sostienen, a diferencia del anterior, que es "al decretarse la intervención de las llamadas al buscapersonas del principal implicado con carácter retroactivo", amparándose en el art. 582 LECr., que se ha producido la vulneración del derecho. Postula, por todo ello, la nulidad del auto de 2 de junio de 1993 (folio 15). En el segundo motivo, constituye una unidad con el presente, se reiteran consideraciones del anterior recurrente sobre las otras intervenciones telefónicas y sobre la prueba de la cantidad de droga traficada.

El recurso debe ser desestimado.

En primer lugar nos remitimos a lo ya dicho en el fundamento jurídico primero, aplicable aquí mutatis mutandis.

Con relación a la argumentación de los recurrentes, agregamos que la aplicación del art. 582 LECr., en forma analógica, no ofrece ningún reparo.

En efecto: la grabación archivada de conversaciones telefónicas que es característica del llamado buscapersonas constituye prueba documental, toda vez que ciertos hechos quedan fijados en un soporte determinado. Ni los hechos documentados, ni la especie de soporte tienen la menor influencia al respecto. Por lo tanto, si la ley autoriza el acceso judicial a la copia de telegramas, es decir, a comunicaciones fijadas en papel, la aplicación analógica del art. 582 LECr. no implica una mayor limitación que la autorizada por dicha disposición del derecho fundamental afectado y no constituye una vulneración no cubierta por la autorización legal exigida por el art. 53 CE.

Aclarado lo anterior toda la argumentación del motivo queda rebatida, dado que la infracción del derecho fundamental es la premisa de la que se deducen todas las otras consideraciones.

C.- Recurso de Lucía .-

OCTAVO

Este recurso también impugna por una parte el auto de 2 de junio de 1993, del folio 15, con argumentos similares a los de los otros recurrentes. En un segundo motivo se sostiene que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia dado que no existen pruebas de su participación en el delito. Considera la Defensa que sólo se ha acreditado que fue "compañera sentimental" del acusado Carral, y que es adicta al consumo de cocaína. Por lo tanto, critica en forma global, y sin precisar objeciones concretas, las consideraciones del Tribunal a quo sobre la prueba indiciaria.

El recurso debe ser desestimado.

La Defensa no ha señalado qué razones demostrarían que el Tribunal a quo haya infringido reglas de la lógica o máximas de la experiencia. Su crítica se limita a sostener, sin mayor fundamento, que no existe prueba de la participación de la recurrente en los hechos del proceso.

La Sala ha estudiado, de todos modos, la situación de la recurrente y ha comprobado que en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida se expresan las razones que demuestran su participación activa en el tráfico, pues ha colaborado en tareas referentes a los cobros, al almacenamiento de droga, de la que podía disponer, ha recibido y trasmitido mensajes y ha puesto sus teléfonos a disposición del acusado Jose Antonio . Consecuentemente, ha realizado aportaciones al hecho que son reveladoras de su implicación en el tráfico de drogas.

Todo ello, está acreditado por el reconocimiento inicial de la recurrente de su participación en una de las conversaciones y de sus otras manifestaciones.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por los procesados María Rosa , Gaspar , Lucía y Jose Antonio , todos ellos contra sentencia dictada el día 14 de mayo de 2001 por la Audiencia Provincial de Cantabria, en causa seguida contra los mismos y siete más por delitos contra la salud pública y además, el último de los mencionados, por delito de acusación y denuncia falsa.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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