SAP Castellón 39/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2008:45
Número de Recurso432/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución39/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación núm. 432 de 2.007

Juzgado de lo Penal de Vinaróz

Juicio Oral núm. 344 de 2.005

Procedimiento Abreviado 49 de 2.003

Juzgado de Instrucción núm. Tres de Vinaróz

SENTENCIA NÚM. 39-A

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Castellón de la Plana, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada con los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dictada el día 27 de junio de 2.007 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal de Vinaróz, en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 344 de 2.005 (Procedimiento Abreviado núm. 49 de 2.003, del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Vinaróz).

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Franco, representado por la Procuradora Dª Estefanía Calatayud Salvador y defendido por el Letrado D. Francisco Gargallo Allepúz, Marisol y Soledad, representadas por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendidas por el Letrado D. José Luís Peteiro Periz, siendo apelados Blanca, representada por la Procuradora Dª Ana Capdevila Ibáñez y defendida por el Letrado D. Jaime Polo Sangüesa, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "UNICO.-Ha quedado probado y así se declara, que la acusada Marisol, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de enero de 2002 compareció ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Vinaròs, en funciones de guardia, donde manifestó haber sido objeto de agresiones sexuales por parte de Benedicto con la colaboración del que posteriormente fue identificado como Jesús Manuel, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 4/2002, que concluyeron en virtud de auto de sobreseimiento provisional por no haber quedado suficientemente justificada la perpetración del delito dictado el 20 de junio de 2.002.- No ha quedado probado que Marisol realizara la acusación anterior conociendo su falsedad ni con temerario desprecio por la verdad".

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Marisol del delito del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, las respectivas representaciones procesales de Franco y de Marisol y Soledad, interpusieron recurso de apelación, solicitando en sus escritos la revocación de la sentencia apelada y la absolución de sus defendidos.

CUARTO

Se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal, que los impugnó y pidió la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Por Providencia de 9 de julio de 2.007 se acordó la formación del presente Rollo, al que las actuaciones se unieron por cuerda floja, designándose Magistrado Ponente y se requirió a las partes apelantes para la designación de Procurador habilitado para actuar en el partido judicial de Castellón. Por Providencia de fecha 15 de noviembre de 2.007 se señaló para deliberación y votación el día 16 de enero de 2.008.

Mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2.007 se desestimó el recurso de súplica planteado por la representación procesal de Franco y se declaró no haber lugar a la solicitud de representación presentada por la representación procesal de Marisol y Soledad. Mediante Auto de fecha 7 de enero de 2.008 se declaró no haber lugar al incidente de nulidad planteado por la representación procesal de Franco. Habida cuenta la asistencia del Magistrado designado inicialmente Ponente en la fecha señalada a la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Valenciana, se designó nueva Ponente en sustitución del anterior. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

SEXTO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Recurren los acusados Franco, Marisol y Soledad, la sentencia que les condena por un delito de acusación y denuncia falsa, solicitándose en el recurso el primero la revocación de la resolución recurrida o bien que se declare la nulidad de lo actuado hasta el momento de la admisión de la prueba, y en el recurso de las dos últimas, la nulidad del juicio y la absolución de las apelantes.

SEGUNDO

Recurso de Franco

En el motivo primero denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba para su defensa, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, vulneración del derecho de defensa y de asistencia de Letrado y vulneración de las normas reguladoras de la forma de las sentencias.

En el desarrollo del motivo, en esencia, se alega en el recurso, que las pruebas testificales y documentales que propuestas en la instancia fueron inadmitidas ha impedido el derecho de defensa y ha conculcado el principio de igualdad de armas procesales, en tanto con dichas pruebas se pretendía acreditar la existencia de otros procedimientos en los que se había denunciado por otras personas los mismos hechos o muy semejantes a los que dieron lugar al presente proceso por acusación y denuncia falsa, lo que además ha impedido el derecho a utilizar medios de defensa lícitos y pertinentes.

Alega también que falta uno de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 456 CP por cuanto no se ha acreditado la firmeza del auto de sobreseimiento provisional de fecha 29 de abril de 2002 en el que se acordó deducir testimonio para la investigación de los hechos objeto del presente proceso. Por otra parte, alega que dicho auto de sobreseimiento provisional no cumple las exigencias del tipo, por entender que solo el auto de sobreseimiento libre permite proceder por el delito objeto de acusación.

Argumenta el apelante que la declaración del testigo Sr. Joaquín, valorada por el Juzgador de instancia como prueba de cargo, no fue prestada en la fase de instrucción del presente procedimiento, sino en la instrucción del previo procedimiento que dio origen a éste, por lo no podían ser de aplicación lo previsto en los artículos 714 y 741 LECrim, y en consecuencia, carecían de todo valor.

Por último argumenta en el motivo que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 142 y 742 LECrim., en tanto no expresa en el Fallo el delito por el que se condena al ahora apelante, ni en qué concepto.

En el motivo segundo, insistiendo en la carencia de valor probatorio de la declaración testifical referida, alega error en la valoración de la prueba, pretendiendo en suma que la Sala atribuya valor probatorio a la declaración contraria vertida en el acto del juicio por el mismo testigo, en la que, retractándose de su anterior declaración, afirmaba ser cierto todo cuanto fue objeto de denuncia en el procedimiento de que trae causa el presente proceso. Así mismo, alega que el apelante carecía de la condición de denunciante en el anterior proceso, pues acudió al cuartel de la Guardia Civil en calidad de mero acompañante de las denunciantes, también acusada en el presente proceso, sin que por otra parte, según argumenta, fuera consciente de que fuera falso lo que se denunciaba, pues no conocía los hechos que se denunciaban y la veracidad de lo allí afirmado ha venido siendo sostenida por las dos denunciantes y sus familiares.

En el tercer motivo alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, si bien en su desarrollo alega también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo. Argumenta que se ha aplicado indebidamente el artículo 456 CP, insistiendo en que no se ha acreditado la firmeza del auto que dio origen a la presente causa y que el mismo fue de sobreseimiento provisional y no libre. Reitera que las únicas declaraciones que podían ser valoradas eran las prestadas en el acto del juicio por Sres. Cristobal Joaquín Nuria, en las que exculparon al apelante. Y por último, reitera también que el apelante carecía de la condición de denunciante, sin que se pudiera acreditar, además, que pudiera siquiera sospechar que fuera falso lo denunciado por las otras dos acusadas a quienes acompañó a presentar denuncia.

TERCERO

Razones de sistemática obligan a alterar el orden de los motivos del recurso y a comenzar por el relativo a la persiguibilidad del delito por el que ha sido condenado el apelante, tanto por lo que respecta a la firmeza del auto de fecha 29 de abril de 2002 que dio origen al presente proceso, como en lo que se refiere al sobreseimiento provisional que el mismo decreta.

Este Tribunal no puede compartir ninguno de los argumentos expuestos por el apelante, considerando por el contrario concurrente la exigencia de persiguibilidad prevista en el artículo 456.2 CP.

En primer lugar y por lo que al primer extremo a que se refiere, debemos partir de que la firmeza de una resolución equivale a la imposibilidad de su impugnación, sea porque contra ella no cabe recurso alguno, sea por haber transcurrido el término para ello, sin que las partes legitimadas para ello hayan impugnado la resolución de que se trata. Pues bien, resulta de lo actuado, que en las Diligencias Previas número 317/2002 del Juzgado de Instrucción número Tres de Vinaróz, en las que fue dictado el mencionado auto de fecha 29 de abril de 2002, solo se hallaba constituido en...

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