SAP Madrid 335/2010, 6 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA CARMEN COMPAIRED PLO
ECLIES:APM:2010:13222
Número de Recurso119/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución335/2010
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

MJ AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 119 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 512 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 29 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 335/2010

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA.

PRESIDENTA Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a seis de septiembre del dos mil diez.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ, en representación de Miguel Ángel, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 29 DE MADRID.

Han sido parte el mencionado recurrente, el Ministerio Fiscal y D. Balbino representado por el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ.

Actúa como ponente de la resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 10/12/09, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

>Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al perjudicado Justino en la cantidad de 3.000 euros por los daños y perjuicios causados.

Las costas procesales se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular. Se considera probado y así se declara que el día 18 de junio del 2.005 el joven Justino, en aquél momento de 16 años de edad, se vio involucrado en un pelea cuando se encontraba en la discoteca Maná de la calle Juan Bravo de Madrid, donde hirió gravemente a Octavio, ajeno a este procedimiento. De ese hecho fue testigo de cargo Miguel Ángel, persona hoy acusada en este procedimiento.

Aquél juicio concluyó con una sentencia dictada el día 17 de octubre del 2.006 por el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid, en el procedimiento 287/95 donde Justino fue condenado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa. Por Real Decreto 2012/2008 de 5 de diciembre Justino fue indultado.

Pues bien, antes de que se resolviera dicho asunto, el testigo de cargo hoy acusado, Miguel Ángel se dedicó a llamar desde su móvil, y en alguna ocasión desde un teléfono público a Justino, a quién ofreció la posibilidad de cambiar su declaración si Justino le entregaba la suma de 300.000 euros. Dichas llamadas las realizó varias veces a partir del mes de marzo del 2.006 hasta aproximarse la fecha del juicio, lo que le hacía perder la paz y el sosiego a Justino, que siendo menor que el acusado, se encontraba acorralado en una situación donde su principal testigo de cargo le hacía albergar la posibilidad de que no fuera condenado. De esta forma el referido Miguel Ángel intentaba lucrarse económicamente y sacar así un beneficio de la brutal agresión que había presenciado cometer a Justino, siendo ésta una de las razones por la que valoró que la cantidad que debía pedir debía ser alta ante los riesgos que debía correr el acusado, el cual actuaba pidiendo el dinero sin ningún escrúpulo.

Pero Justino no pagó cantidad alguna de dinero a Miguel Ángel, que al ver frustrados sus deseos desencadenó una trama distinta para hacer ver a los demás que era él quien estaba siendo intranquilizado por Justino y que era éste quien le ofrecía dinero para que él cambiase su versión de los hechos. Esta versión no ha sido creíble en juicio.

Justino, aconsejado por su padre Balbino y los abogados de su padre, llevó a cabo unas grabaciones telefónicas en su móvil que posteriormente ha presentado en el proceso, las cuales no son tenidas en cuenta por esta juzgadora por tratarse de una prueba no válidamente obtenida.>

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de D. Balbino, éstos presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su totalidad.

Se admiten los apartados primero, segundo y último de los hechos probados. No los apartados tercero y cuarto que se sustituyen por "No ha quedado acreditado que Miguel Ángel, testigo de cargo en aquel juicio y hoy acusado, hubiera tenido la iniciativa de exigir dinero a Justino a cambio de modificar su declaración. Balbino no pagó cantidad alguna."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia de 10 de diciembre del año 2009 ; y se invocan como motivos: Lesión al derecho a la tutela judicial del art. 24-2 C.E . por motivo irracional.

Error en la valoración de las pruebas.

Vulneración del derecho fundamental a no declarar del art. 24-2 C.E .

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24-2 C.E .

Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24-2º C.E . por lesión del principio dispositivo en la imposición de la responsabilidad civil.

Infracción del art. 243 del Código Penal .

En relación con el primer motivo se invoca que la juzgadora está en un palmario error. Con independencia de que la argumentación utilizada en la sentencia sobre el llamado "derecho al silencio" conculca el art. 24.2 CE, lo que ahora interesa es que, como la grabación del juicio demuestra, el acusado no se negó a contestar a las acusaciones. En realidad contestó a todas las preguntas que le realizó el Ministerio Fiscal, sin excepción alguna, respondió también a todas las preguntas que le hizo la Ilma. Sra. Magistrada y tan solo manifestó que no contestaría a las preguntas que le hiciera el letrado de la acusación particular, en coherencia con el planteamiento de la defensa sobre la nulidad de la actuación de dicha acusación. En todo caso, el letrado del acusado, en el turno de la defensa, le hizo las preguntas que el letrado de la acusación particular había dejado consignadas.

Así pues, las inferencias realizadas al respecto en la sentencia son arbitrarias (aparte de resultar jurídicamente erróneas desde la perspectiva del derecho fundamental del acusado a no declarar establecido por el art. 24.2 CE ).

La sentencia afirma también que el testigo Mauricio, tutor escolar de Miguel Ángel "dijo que no sabía nada de que Miguel Ángel pidiera dinero para cambiar una declaración, solo que Miguel Ángel se sentía presionado por el otro chico que estaba en el colegio, siendo esto lo que le contó su alumno Miguel Ángel ". Pero se trata de un nuevo error de la juzgadora, porque se encuentra grabado lo que dicho testigo manifestó, que fue justo lo contrario de lo que la sentencia recoge. Y no es una cuestión de valoración o interpretación de la declaración testifical, sino de plasmación objetiva de la realidad. El testigo dijo lo que dijo y una cosa es que se valore su credibilidad y otra cosa que se plasme en la sentencia una manifestación distinta de la que realizó. Aunque al principio se mostró esquivo, ratificó su declaración instructora (obrante a los folios 184 y 185) y manifestó contundentemente que Miguel Ángel le había contado que se sentía amenazado y que le habían ofrecido dinero por su declaración en el juicio, conforme resulta de la grabación en DVD a disposición de la Sala (a partir de las 12 :53:20).

Conviene insistir en que no se trata ahora de examinar el poder de convicción de un testigo, sino de constatar cual ha sido su declaración en sus términos objetivos. Como la sentencia parte de una declaración supuesta e irreal, diametralmente contraria a la deposición realizada realmente por el testigo, la sentencia es, también por ello, calificable como arbitraria, dicho sea una vez más con todos los respetos hacia la Ilma. Sra. Magistrada.

Como se expuso en el informe del juicio, el hecho de la entrevista entre Miguel Ángel y su tutor escolar tiene una trascendencia esencial. Porque corrobora totalmente y sin ningún género de dudas la versión de Miguel Ángel, quien desde un principio ha sostenido lo mismo: que se encontraba aterrorizado desde que vio la agresión cometida por Justino, que cuando coincidió en el colegio Fomento con Ignacio se sintió amenazado por éste y su grupo de amigos y que fue Justino quien le ofreció dinero para que dijera en la audiencia en el Juzgado de Menores que no le reconocía como el agresor y le pidió que le llamara cuando estuviera en su casa con su padre para obtener dinero del mismo, lo cual Miguel Ángel hizo por el miedo que sentía y para ganar tiempo. Como carece de razonabilidad atribuir a Miguel Ángel una intención criminal en su actuación cuando antes de efectuar las llamadas acudió a la Comisaría a denunciar las amenazas que percibía estar recibiendo por parte de Justino y de su grupo de amigos.

Son, no ya desacertados, sino arbitrarios dos soportes básicos de la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria -ahora apelada-: i) el supuesto e irreal silencio del acusado ante las preguntas de las acusaciones; y ii)...

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