SAP Las Palmas 22/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2018:1002
Número de Recurso6/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución22/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000006/2018

NIG: 3502643220170006890

Resolución:Sentencia 000022/2018

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000286/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Primitivo

Apelante: Ricardo ; Abogado: Antonio Jesus Betancor Guerra

SENTENCIA

Illmas/o Sras/Sr

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina Naranjo García

Dña Mónica Herreras Rodríguez

En Las Palmas de Gran Canaria a doce de enero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de juicio rápido 286/17 del que dimana el presente Rollo número 6/18, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas por delito de robo con violencia y lesiones, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ricardo representado por la procuradora Sra Nuez Sánchez y asistido por el abogado Sr Betancor Guerra, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 28 de noviembre de 2017 .

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, se señaló vista para el día 11 de enero con el resultado que obra en la grabación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una fácil exposición de los motivos de impugnación recogidos en el sin duda fundamentado recurso baste decir que se discute todo, desde la falta de práctica de la pruebas propuesta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa; interesándose como primer pronunciamiento la nulidad de la sentencia por la falta de la prueba propuesta, oficios al Centro de Salud de Agüimes y a la Unidad de Salud Mental de Vecindario para la remisión de la historia clínica del apelante y una vez recibida se emita nuevo informe forense "valorativo del estado de salud mental de mi representado".

Por lo que hace a la primera de la cuestiones como tiene declarado el Tribunal Supremo, a

título de ejemplo Sentencias de 22 de marzo de 2012, 23 de noviembre de 2016 o 3 de octubre de 2017 :

"El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim .

Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya

la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo

24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3

de abril )."

Pues bien ninguna indefensión se ha ocasionado, y este resulta ser un requisito imprescindible para que pueda acordarse la nulidad de actuaciones, y es que si con la prueba propuesta en el escrito de calificación lo que se pretende es determinar el estado de salud mental del ahora apelante, tal estado ya se valoro por la médico forense en su informe de 24 de noviembre que concluye "actualmente no se aprecian signos ni síntomas de patología mental alguna, estando sus facultades intelectivas y volitivas conservadas", añadiendo la médico forense en el acto del juicio que si hubiera observado algún brote que afectara a sus capacidades hubiera pedido la documentación. Sin que esta Sala llegue a entender la alegación de que la forense vio unos autos diferentes a los que ahora nos ocupan, pues la misma no solo examina la documentación (que como consta en el informe es la de estos autos juicio rápido 286/17) sino que también valora a la persona.

Para acabar con esta alegación, y una vez que la parte no aportó la prueba que le fue denegada, hemos de entender que por mucho que el apelante estuviera privado de libertad si se encontraba en disposición de obtener esta documentación, el Magistrado de lo Penal no podría admitir la prueba, pues conforme al artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo cabe admitir aquellas pruebas que puedan practicarse en el acto. Del mismo modo, y por lo expuesto en el párrafo precedente, y constando el informe forense, estimamos como adecuada la denegación de la suspensión para la práctica de una prueba que no consideramos pertinente.

De esta suerte no solo desestimamos la pretensión de nulidad, sino que al no constar alteración alguna de las facultades no cabe apreciar circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad como consecuencia de la enfermedad mental no acreditada (sea en cualquiera de las hipótesis planteadas, es decir como eximente completa, incompleta o atenuante simple). Recordemos en este momento que la concurrencia de circunstancias atenuantes como eximentes ha de estar tan acreditadas como los hechos objeto de acusación. Y al hilo de esta desestimación igual suerte ha de correr la pretensión de que se apreciara como atenuante la ingesta de bebidas alcohólicas, pretensión basada en que a los Agentes de la Policía Local actuantes el ahora acusado "les dio olor a alcohol" o que el propio denunciante señala que consume polvos y ron, pese a señalar también que se encontraba tranquilo, y es que no solo no consta la efectiva ingesta de alcohol y la influencia que la misma (de haberse probado) hubiera tenido en la capacidad de entender y querer del apelante, sino que además, y como bien se expone en la sentencia, no solo el acusado niega que estuviera bajo los efectos del alcohol, sino que estos efectos tampoco se apreciaron en el Servicio de Urgencias al que fue trasladado tras su detención.

SEGUNDO

Respecto del posible error en la valoración, obsérvese que para la conclusión condenatoria el Magistrado de instancia ha tomado en gran consideración el resultado de las pruebas personales y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 :

Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.

Añadiendo la la Sentencia de 20 de febrero de 2017 :

"Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).

Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se...

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