ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9361A
Número de Recurso3747/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Octavio, D. Cesary Dª. Lina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo nº 1150/1999, dimanante de los autos nº 84/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Alzira.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso de casación a través de dos motivos, el primero de ellos formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, por infracción del art. 1261.3º en relación con los arts. 1274 a 1277 todos ellos del CC, y el segundo formulado por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate que, después, se cita y transcribe en parte en su desarrollo, en los que resultan apreciables las causas de inadmisión de la regla 2ª, inciso segundo, del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881 y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de las citadas causas de inadmisión, por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, concurre, en el motivo primero porque el precepto que se dice infringido -art. 1261.3º del CC- constituye una norma de carácter genérico que carece de aptitud para fundar el recurso de casación, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (SSTS 2-11-94, 22-6-96, 18-11-96, 11-12- 96, 3-4-97, 3-9-97, 25-5-98, 28-12-98, 23-3-99 y 29-9-99), si no es con apoyo en otras disposiciones que se entiendan infringidas pero que han de ser claramente concretadas por la parte, cosa que no sucede en este motivo en el que se citan en relación con el anterior los arts. 1274 a 1277 también del CC, utilizándose una fórmula que como otras semejantes -"y siguientes" o "y concordantes"- ha rechazado con reiteración esta Sala (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13- 5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000), y en el motivo segundo por mención errónea de la jurisprudencia aplicable, ya que, aunque se citan cuatro sentencias de esta Sala, de las que se transcriben parcialmente dos de ellas, dictadas en litigios en los que se planteaba una controversia, en opinión de los recurrentes, semejante a la de autos, lo cierto es que no se argumenta en absoluto cómo se infringe la doctrina que en ellas se establece, puesto que conforme, se deduce con claridad de los párrafos transcritos y en general del desarrollo del motivo, los recurrentes refieren sus alegaciones en relación al "factum" de tales sentencias y de la impugnada, lo que además determina, como se verá la carencia manifiesta de fundamento de este motivo. Debe recordarse, pues, que es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la LEC de 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, exigiendo la formulación de un motivo basado en infracción de jurisprudencia de esta Sala, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3); finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  2. - En cualquier caso y aun prescindiendo de las anteriores consideraciones de índole formal, además los dos motivos aducidos incurren en la segunda causa de inadmisión indicada, de carencia manifiesta de fundamento, puesto que, según evidencian sus respectivos desarrollos, los recurrentes caen en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), y ello porque en ambos se prescinde de la valoración probatoria de la Sala de apelación, que a través de presunciones y sobre la apreciación de los hechos que relaciona en el Fundamento de Derecho 2 de la Sentencia impugnada, obtiene las conclusiones que expone en su Fundamento de Derecho 3 y que, mediante los razonamientos que a continuación desarrolla, llega a la conclusión de que el contrato de cesión de bienes a cambio de renta vitalicia realizado por los padres de los litigantes con los tres codemandados tuvo una causa falsa, contraria a la ley, dirigida a perjudicar los derechos hereditarios del actor, lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), y, en concreto respecto al ataque en casación de las presunciones -que es lo que en definitiva se intenta en los dos motivos- es reiterada doctrina de la Sala que no es necesario que la deducción alcanzada por el Tribunal de instancia sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), siendo sólo censurable en casación el juicio lógico del Tribunal a quo "cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico" (STS 6-11-95, que cita las de 29-3- 85, 13-5-85, 25-10-86, 28-11-86, 12-2-87, 1-4-87, 11-3-88 y 7-2-90, en el mismo sentido, STS 22-2- 99), debiendo considerarse perfectamente ajustada a las directrices de la lógica la deducción que hace la Sentencia recurrida; de manera que al no combatirse, mediante la alegación de error de derecho, la base fáctica de la Sentencia impugnada, las infracciones denunciadas en ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento, puesto que parten de un supuesto de hecho contrario al proclamado por la Sentencia recurrida, cual es la inexistencia de simulación, cuestión sobre la que es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de simulación o, si se quiere, la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa, en cuanto a su base fáctica, es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9- 88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98, 10-10-98), sólo revisable en esta sede por la vía, reiterada, del error de derecho.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Octavio, D. Cesary Dª. Lina, contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo nº 1150/1999, dimanante de los autos nº 84/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Alzira.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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