STS, 18 de Octubre de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:6254
Número de Recurso2204/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2204/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja Garcia en nombre y representación del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de Cataluña contra la sentencia, de fecha 14 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2110/97, en el que se impugnaba la desestimación presunta por silencio de la solicitud dirigida al Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña, para el cumplimiento del convenio firmado con el Colegio Oficial de Biólogos, en Barcelona, el día 31 de marzo de 1992 y protocolizado el 3 de julio de 1992 en la Notaría de doña Berta García Prieto, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados al Colegio Oficial de Biólogos por el incumplimiento del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña de las estipulaciones contenidas en aquel contrato. Ha sido parte recurrida el Colegio Oficial de Biólogos representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Gonzalez Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2204/02 seguido ente la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, se dictó sentencia, con fecha 14 de febrero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º DESESTIMAR las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteadas por la defensa del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña.

  1. ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a derecho, la desestimación presunta por silencio de la solicitud dirigida al Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña, para el cumplimiento del convenio firmado con el Colegio Oficial de Biólogos, en Barcelona, el día 31 de marzo de 1992 y protocolizado el 3 de julio de 1992 en la Notaría de Doña Berta G. P., así como la indemnización de los daños y perjuicios causados al Colegio Oficial de Biólogos por el incumplimiento del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña de las estipulaciones contenidas en aquel contrato.

  2. Declarar la obligación que tiene el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña de cumplir en todos sus extremos el convenio suscrito con el Colegio Oficial de Biólogos el 31 de marzo de 1992.

  3. Reconocer el derecho del Colegio Oficial de Biólogos a que el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña le indemnice con una cantidad, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, consistente en el importe de las cuotas abonadas desde el día 30 de junio de 1995 al Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña por aquellos biólogos que, de acuerdo con lo convenido, deberían estar colegiados en el Colegio Oficial de Biólogos

  4. - No efectuar pronunciamiento sobre imposición expresa de ls costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofia y Letras y en Ciencias de Cataluña, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de mayo de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Colegio Oficial de Biólogos formalizó con fecha 27 de enero de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el 11 de octubre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de Cataluña interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002 por la Sección quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 2110/1997 deducido por el Colegio Oficial de Biólogos.

Acuerda el fallo de la sentencia: "1º DESESTIMAR las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteadas por la defensa del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña.

  1. ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a derecho, la desestimación presunta por silencio de la solicitud dirigida al Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña, para el cumplimiento del convenio firmado con el Colegio Oficial de Biólogos, en Barcelona, el día 31 de marzo de 1992 y protocolizado el 3 de julio de 1992 en la Notaría de Doña Berta G. P., así como la indemnización de los daños y perjuicios causados al Colegio Oficial de Biólogos por el incumplimiento del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña de las estipulaciones contenidas en aquel contrato.

  2. Declarar la obligación que tiene el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña de cumplir en todos sus extremos el convenio suscrito con el Colegio Oficial de Biólogos el 31 de marzo de 1992.

  3. Reconocer el derecho del Colegio Oficial de Biólogos a que el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña le indemnice con una cantidad, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, consistente en el importe de las cuotas abonadas desde el día 30 de junio de 1995 al Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña por aquellos biólogos que, de acuerdo con lo convenido, deberían estar colegiados en el Colegio Oficial de Biólogos".

Dedica la Sala de instancia su PRIMER fundamento de derecho a identificar el acto impugnado que acabamos de reseñar en el punto segundo del fallo, mientras en el SEGUNDO resume que las cuestiones procesales deben ser examinadas en primer lugar.

Por ello en el TERCER fundamento analiza la esgrimida incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto al reputar el Colegio demandado de naturaleza privada el Convenio suscrito el 31 de marzo de 1992 entre el citado Colegio y el Colegio Oficial de Biólogos. Rechaza la Sala tajantemente la argumentación de la parte demandada por cuanto "En primer lugar, porque parte del error de estimar aplicable para su argumentación los preceptos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando, atendiendo a la fecha en que se suscribió el convenio, 31 de marzo de 1992, la normativa vigente en materia de contratos públicos se contenía en el Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, y en el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado. En segundo lugar, porque el convenio, suscrito por los representantes de dos Corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, incide plenamente en aspectos administrativos como es la colegiación de los biólogos enseñantes y el pago de las cuotas, siendo incuestionable, a la vista de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley de Contratos del Estado, la aplicación de las normas contenidas en este texto legal."

Ya en el CUARTO refuta la falta de legitimación activa del Colegio Oficial de Biólogos aducida por el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de Cataluña al que considerar éste que, dado el ámbito territorial del Convenio, quien debe accionar es el Colegio Oficial de Biólogos de Cataluña constituido al amparo del Decreto 345/1997, de 23 de diciembre. Argumenta la Sala que "Sin perjuicio de señalar que la constitución del Colegio Oficial de Biólogos de Cataluña es posterior a la fecha de interposición del presente recurso contencioso- administrativo, ya que oficialmente tiene lugar mediante Decreto 345/1997, de 23 de diciembre, la defensa de la parte actora olvida que existe una reiterada jurisprudencia que se refiere a lo que en la doctrina se conoce como "perpetuatio legitimationis", esto es, que "la legitimación de las partes se determina en el momento de originarse la misma, conservándose aquellas características que la fijan, sí existían, al tiempo de producirse, y siendo de relevancia, por tanto, las vicisitudes que en orden a la legitimación acaezcan antes de su comienzo, motivando su inexistencia si antes de originarse se pierde por sucesión universal o particular la titularidad de la relación material que la determinaba, y careciendo de relevancia las modificaciones que se produzcan después..."

Como última cuestión antes de entrar en el fondo del asunto rechaza en el QUINTO fundamento el argumento de la demandada acerca de la indebida utilización de un nuevo recurso contencioso administrativo cuando el trámite adecuado hubiera sido el de ejecución de sentencia. Sienta la sentencia que "Basta la simple lectura del convenio suscrito el 31 de marzo de 1992 para poder afirmar que lo que la actora pretende no es el cumplimiento de aquellas resoluciones judiciales sino los pactos a los que llegaron los representantes legales del Colegio Oficial de Biólogos y del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña, sin que el hecho de que el contenido de las sentencias dictadas tuviera influencia en la redacción del convenio altere aquella afirmación."

Ya en el SEXTO expone que "la controversia que se somete a la decisión del Tribunal tiene como antecedente más remoto la sentencia de 8 de septiembre de 1987 dictada por la extinta Sala Segunda de la Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que es confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1991, que declara la nulidad de los artículos 1.2, 3.1, 4, 5, 13 y 14 del Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Educación , y declara el derecho del Colegio Oficial de Biólogos al ejercicio exclusivo de las funciones de defensa y reglamentación corporativa de la profesión de biólogo en todos los aspectos de su ejercicio profesional.

Y como antecedente jurisprudencial más próximo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1999 que hace un detallado resumen de los pronunciamientos del Alto Tribunal sobre las controversias habidas entre el Colegio Oficial de Biólogos y diversos Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias."

En el SÉPTIMO se relata que "A la vista de estos antecedentes no solo no existe impedimento alguno para que se cumpla el convenio suscrito el 31 de marzo de 1992 entre el Colegio Oficial de Biólogos y el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña, sino que no se alcanza a comprender la renuente actitud de esta última Corporación ante los sucesivos pronunciamientos judiciales, sin que pueda ampararse legítimamente en la posterior modificación de sus Estatutos, que claramente se realiza con la finalidad de impedir el cumplimiento de lo pactado, al pretender que los biólogos que se dediquen a la docencia en la enseñanza secundaria deban estar colegiados necesariamente en el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, lo que, además, va en contra de los referidos pronunciamientos judiciales, debiendo entenderse, en todo caso, que la modificación estatutaria afecta solamente a sus colegiados, esto es a los titulados en Filosofía y Letras y en Ciencias que no tengan colegio propio".

Finalmente dedica el OCTAVO a reconocer la indemnización pretendida por el Colegio Oficial de Biólogos por cuanto "el convenio suscrito entró en vigor el día 30 de junio de 1995, de acuerdo con lo estipulado en su apartado quinto, y que a partir de esa fecha el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña debía dar de baja a los colegiados biólogos enseñantes como miembros del referido colegio, y a no colegiar en lo sucesivo a ningún licenciado de los recogidos en el artículo 1 de la Ley 75/1980, de 26 de diciembre. Habida cuenta que el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña ha incumplido lo pactado sin causa legal alguna que justifique esa actitud y que con ello se ha perjudicado al Colegio Oficial de Biólogos, procede que aquél indemnice a éste con una cantidad, a determinar en período de ejecución de sentencia, consistente en el importe de las cuotas abonadas desde el día 30 de junio de 1995 al Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña por aquellos biólogos que, de acuerdo con lo convenido, deberían estar colegiados en el Colegio Oficial de Biólogos.

SEGUNDO

Un primer motivo de casación se ampara en el art. 88.1.d) LJCA aduciendo incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto. Sostiene infracción de la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado, LCE aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril y en el Reglamento General de Contratación aprobado por el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, RGC. Objeta la recurrida que la recurrente cita muchos preceptos en torno a la diferencia entre contratos administrativos y contratos privados mas no desciende a discutir la sentencia impugnada así como que nada dice contra la aplicación por la Sala de Barcelona del art. 4.2 de la LCE para caracterizar al convenio como un contrato administrativo.

Se hace, pues, necesario recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado desde su origen tras su implantación inicial en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal). Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil)." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Resulta patente que no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos autonómicos.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005 recordábamos la insistente doctrina (entre otras sentencias las de 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999 , 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001) acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reproducir todo el debate suscitado en instancia. Su exclusivo objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia . El Tribunal de Casación solo puede analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se esgrimen alguno de aquellos, no hay propiamente fundamento alguno para el recurso de casación.

TERCERO

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de concretar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencias de 16 de mayo y 5 de junio de 2002, 6 de mayo y 19 de diciembre de 2003, 16 de febrero de 2005) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear ante el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

Lo anterior nos lleva a rechazar el motivo por cuanto no se realiza una argumentación critica de la sentencia sino que se limita a reproducir los argumentos vertidos en instancia para sostener la prevalencia de la jurisdicción civil sobre la contencioso administrativa simplemente modificando la referencia a la LCAP efectuada en la demanda por la invocación de la LCE en el recurso de casación.

CUARTO

Un segundo motivo de casación considera infringida la normativa sobre legitimación contenida en la LJCA por falta de legitimación activa del Colegio Oficial de Biólogos.

La recurrida objeta que los argumentos ya están contestados por la Sala de instancia. Tal afirmación es cierta como hemos dejado expuesto en fundamento precedente.

Mas lo significativo es que, salvo una breve referencia la regulación de la legitimación en la LJCA 1998, no vigente al tiempo de entablarse el recurso contencioso administrativo del que dimana el presente recurso de casación, el resto de la argumentación que pretende apoyar el motivo no realiza una critica de la sentencia . Lo evidente es que se limita a reproducir prácticamente en su literalidad lo expresado en el escrito de contestación a la demanda olvidando, así, la naturaleza del recurso de casación a que más arriba hemos hecho mención lo cual conduce a rechazar el motivo.

QUINTO

El llamado tercer motivo no aduce unas normas o una jurisprudencia infringida sino que, al igual que en el precedente, se circunscribe a copiar casi textualmente lo vertido en el escrito de contestación a la demanda bajo el epígrafe denominado imposibilidad de cumplimiento del convenio de 31 de marzo de 1992 con ligeras modificaciones que no implican crítica de la sentencia sino reproducción de los argumentos usados para rebatir la demanda.

El Colegio recurrido mantiene que los argumentos utilizados están suficientemente contestados en la sentencia.

El incumplimiento de las exigencias debidas al recurso de casación desnaturalizándolo conduce al rechazo del motivo.

SEXTO

Bajo el apartado cuarto se imputa a la sentencia la infracción del art. 3.1. y 5 g) de la Ley 2/1974, de Colegios profesionales así como vulneración del derecho al ejercicio de la profesión docente a los biólogos enseñantes.

Nos encontramos frente a unas normas que ni fueron invocadas en el escrito de contestación a la demanda ni tampoco aplicadas por la sentencia por lo cual incurre en desviación procesal que conduce a la inadmisión del motivo.

SÉPTIMO

Finalmente, en atención a la naturaleza del recurso de casación a que más arriba hemos hecho mención, debe rechazarse también lo argumentado bajo el apartado quinto de su escrito. No cita la infracción de norma o jurisprudencia alguna sino que el Colegio recurrente se limita a realizar una serie de consideraciones sobre las distintas sentencias pronunciadas en la larga controversia habida entre los dos Colegios profesionales aquí comparecidos las cuales figuran reflejadas en la sentencia de instancia y que hemos reproducido para una mejor comprensión del recurso.

OCTAVO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.500 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de Cataluña contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002 por la Sección quinta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 2110/1997 deducido por el Colegio Oficial de Biólogos la que se declara firme. Se imponen las costas de este recurso a la recurrente hasta un límite de 3.500 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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