STS, 27 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:2711
Número de Recurso151/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 151/2008 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Antoni María Anzizu Furest, luego sustituido por D. Maximino, en nombre y representación de la Sociedad SERVIKE, S.A., contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 398/04, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de octubre de 2003, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 interpuesto contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Lérida por el concepto de liquidación y sanción por infracción tributaria grave derivada del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 398/04 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 398/2004 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a Derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de SERVIKE, S.A., se interpuso, por escrito de 14 de marzo de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se tuviera por admitido, se sustanciara y se estimara, anulando la sentencia impugnada.

TERCERO

- El Abogado del Estado, por escrito de 19 de marzo de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando tramitación y emplazamiento ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

- Recibidas las actuaciones, por providencia de 26 de marzo de 2009, se señaló para votación y fallo el 22 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 398/04, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de octubre de 2003, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 interpuesto contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Lérida por el concepto de liquidación y sanción por infracción tributaria grave derivada del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, en relación con las autoliquidaciones relativas a Gravamen Complementario de Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicio 1990.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la contradicción detectada en la sentencia que se impugna frente a otras, en relación con la determinación del alcance que tiene el principio de devengo en el concreto supuesto de ingresos que traen causa de devoluciones tributarias reconocidas a la sociedad recurrente por una resolución o sentencia firme, y más concretamente, en dilucidar si dichos ingresos deben imputarse en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que dicha sentencia o resolución se dictan, o bien deben imputarse en la declaración del ejercicio en que dicha resolución o sentencia adquiere firmeza, y ello por el carácter declarativo de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 173/1996 de 31 de octubre, que declaró la nulidad del gravamen complementario de la tasa sobre el juego, por la regulación prevista en la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 1163/1990 en relación con los ingresos indebidos y por la fecha de inicio del cómputo de los intereses derivados de tal devolución.

La recurrente aporta como sentencias de contraste, las Sentencias de 24 de julio de 2006, 27 de febrero y 11 de junio de 2007 dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recursos nº 576/2002, 405/2003 y 351/2003 respectivamente; Sentencias de 25 de febrero y 1 de julio de 2005 dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recursos nº 144/2004 y 1188/2002, respectivamente y Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso nº 146/2003.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 7 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio, y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos, lo cierto es que el valor económico de la pretensión del recurrente, debe asociarse con el importe correspondiente a la devolución de ingresos indebidos en concepto de tasa fiscal sobre el juego satisfecha en 1990 y sobre el que la recurrente efectuó, en la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 1997, un ajuste extracontable negativo, al considerar que dicho importe se había devengado en ejercicios anteriores, extremo que a la postre determina el objeto de la presente litis. Y en relación con esta la valoración cuantitativa de la referida pretensión casacional, las cantidades devueltas en concepto de gravamen complementario de la tasa sobre el juego del ejercicio 1990, deben individualizarse en relación con cada una de las máquinas recreativas, "tipo B", que a razón de 233.250 pesetas (1.401,86 euros), configuran el importe total devuelto tal y como estipula el art. 10.1 de la Orden de sept. de 1990, por la que se especifican las notas exigibles y se regulan los aspectos de gestión de gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar realizados con máquinas o aparatos autorizados, establecido por la Ley 5/1990, de 29 de junio.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, por insuficiencia de la cuantía litigiosa, y ello de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre otros muchos, en Auto de 1 de abril de 2004, dictado en el recurso de casación 3147/2002, que declaró la inadmisibilidad del recurso, por atender, en cuanto a la cuantía de dicho recurso, no a la total del gravamen, sino a la del gravamen individual impuesto por cada una de las máquinas.

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión (el importe del gravamen referido a cada máquina, como antes ha quedado claro), el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVIKE, S.A., contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 398/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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