STS, 20 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:2268
Número de Recurso119/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 119/2008 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de AUTOMATICOS P.V., S.L., contra la sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 391/04, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de octubre de 2003, desestimatorio de la reclamación nº 25/00100/2001 y acumulada 25/00101/2001 interpuesto contra el acuerdo dictado por el Departamento de Recaudación de la AEAT por el concepto de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos derivado de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 391/04 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 391/2004, interpuesto por la entidad AUTOMATICOS PV, S.L. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de AUTOMATICOS P.V., S.L, se interpuso, por escrito de 1 de febrero de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se tuviera por admitido y se dictara sentencia en los términos señalados en el artículo 98.2 LJCA.

TERCERO

- El Abogado del Estado, por escrito de 28 de febrero de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

- Recibidas las actuaciones, por providencia de 26 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo el 15 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 391/04, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de octubre de 2003, desestimatorio de la reclamación nº 25/00100/2001 y acumulada 25/00101/2001 interpuesto contra el acuerdo dictado por el Departamento de Recaudación de la AEAT por el concepto de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos derivado de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, en relación con las autoliquidaciones relativas a Gravamen Complementario de Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicio 1990.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la contradicción detectada en la sentencia que se impugna frente a otras, en relación con la determinación del alcance que tiene el principio de devengo en el concreto supuesto de ingresos que traen causa de devoluciones tributarias reconocidas a la sociedad dominada por una resolución o sentencia firme, y más concretamente, en dilucidar si dichos ingresos deben imputarse en la declaración del impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que dicha sentencia o resolución se dictan, o bien deben imputarse en la declaración del ejercicio en que dicha resolución o sentencia adquiere firmeza, y ello por el carácter declarativo de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 173/1996 de 31 de octubre, que declaró la nulidad del gravamen complementario de la tasa sobre el juego, por la regulación prevista en la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 1163/1990 en relación con los ingresos indebidos y por la fecha de inicio del cómputo de los intereses derivados de tal devolución.

La recurrente aporta como sentencias de contraste, la certificación de la Sentencia de 1 de julio de 2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso nº 144/2004, y la de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso nº 146/2003.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 7 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio, y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos, lo cierto es que el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto antes expresado, como consecuencia de la inclusión en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 1997 de las cantidades devueltas en concepto de gravamen complementario de la tasa sobre el juego del ejercicio 1990, en relación con máquinas recreativas, "tipo B", a razón de 233.250 pesetas (1.401,86 euros) por cada una de ellas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, por insuficiencia de la cuantía litigiosa, y ello de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre otros muchos, en Auto de 1 de abril de 2004, dictado en el recurso de casación 3147/2002, que declaró la inadmisibilidad del recurso, por atender, en cuanto a la cuantía de dicho recurso, no a la total del gravamen, sino a la del gravamen individual impuesto por cada una de las máquinas.

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión (el importe del gravamen referido a cada máquina, como antes ha quedado claro), el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AUTOMATICOS P.V., S.L., contra la sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 391/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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