SAP Teruel 23/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APTE:2009:100
Número de Recurso216/2008
Número de Resolución23/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

SENTENCIA: 00023/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 216/2008

VERBAL DE ALIMENTOS 53/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ALCAÑIZ.

SENTENCIA NÚM 23

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Teruel a veintiocho de enero de 2009.

Visto ante Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesta por Dña. Mercedes , no comparecida en esta instancia, contra la sentencia dictada el 9-7-2008, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz, en los autos de juicio verbal de alimentos solicitados por la hija mayor de edad, seguido con el número 53/2007, en el que han intervenido como partes la apelante como demandante y como demandados D. Cipriano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y asistido por la Letrada Dña. Rafaela Poyato Gómez, aquí parte apelada y Ariadna

, en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMO INTEGRAMETNE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Espallargas Balduz, en nombre y representación de Dña. Mercedes , contra D. Cipriano y Dña. Ariadna , ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados, con imposición a la parte actora de las costas procesales...".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado conferido a la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia objeto de este recurso se da lugar a la desestimación de la pretensión de alimentos de la hija mayor de edad, por considerar que la hija es una mujer independiente por propia voluntad desde los dieciséis años en que decidió dejar lo estudios y ponerse a trabajar, no presentando incapacidad de ningún tipo para desempeñar una actividad laboral que le permita su sustento y completar su educación cuando ha decidido reanudarla.

A tal decisión se opone la parte apelante argumentando en síntesis, que el hecho de haber abandonado su actividad laboral para proceder a la obtención de una formación que le permita en un futuro la posibilidad de acceder al mercado de trabajo en mejores condiciones, cuando cuenta con 22 años y lo decidió a los 19 de edad, siendo ésta edad, en la que mayoritariamente se encuentran los jóvenes formándose, siendo además que la decisión de abandonar sus estudios se produjo cuando la solicitante tenía 16 años, conviviendo entonces en compañía de su padre, no debe impedir la concesión de tales alimentos pues no hay causa incardinable en el art. 152 del Código Civil .

Este Tribunal considerando también las alegaciones formulada por la parte apelada en su escrito de oposición, considera que en la persona de la solicitante se da el supuesto de hecho de la norma contemplada en el art. 142 que comprende a favor del alimentista mayor de edad el derecho a reclamarlos incluyendo los de educación e instrucción cuando no haya terminado su formación por causas no imputables.

Y se da este supuesto de hecho a juicio de este Tribunal, porque las decisiones de un adolescente de 16 años tomadas en un marco de crisis familiar, rota la convivencia familiar y viviendo en compañía de su padre, con cambio de domicilio a ciudad completamente distinta, no es decisión la tomada -abandonar los estudios- en tal momento, que pueda ser considerada vinculante para determinar, que la menor desde dicha edad posee capacidad para sustentarse desde entonces y ahora en su mayoría de edad, por haber poseído en el intervalo un puesto de trabajo, debe de prescindir de los alimentos en sentido amplio. Ese especial medio de...

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