STS, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:7093
Número de Recurso6272/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 6272/2001, interpuesto por el Procurador Sr. García Cornejo, en nombre y representación de D. Juan Luis y D, Gerardo , contra el auto de fecha 25 de Junio de 2001, confirmado en súplica por el de fecha 30 de Julio de 2001, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª (y en su recurso nº 5008/2000), resolvió no admitir el recurso contencioso administrativo que después se dirá, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Outeiro de Rei y "Noroeste de Pretensados S.A. Unipersonal", representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Juan Luis y D, Gerardo recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 20 de Septiembre de 2001, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 27 de Septiembre y 2 de Octubre de 2001.

SEGUNDO

En fecha 26 de Octubre de 2001 el Procurador Sr. García Cornejo, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se realice el pronunciamiento que corresponda en Derecho.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de Septiembre de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Abril de 2003 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Outeiro de Rei y de la mercantil "Noroeste de Pretensados S.A. Unipersonal" se les dio el plazo de treinta días para que pudieran formular su oposición al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 5 y 24 de Junio de 2003, en los cuales, tras exponer los argumentos que a bien tuvieron, terminaron suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de Octubre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de Noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6272/2001 el auto de fecha 25 de Junio de 2001 (confirmado en súplica por el de 30 de Julio de 2001) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, en su recurso contencioso administrativo nº 5008/2000, por el cual se inadmitió el formulado por D. Juan Luis y D, Gerardo contra la resolución del Sr. Alcalde de Outeiro de Rei (Lugo) de fecha 14 de Junio de 2000 (confirmada en reposición por la de 24 de Agosto de 2000), que ---tal como dice el auto originario impugnado--- desestimó las alegaciones presentadas por los Sres. Juan Luis y Gerardo a la aprobación inicial del expediente de reparcelación del Parque Empresarial de Matela.

SEGUNDO

En aquellas alegaciones solicitaron que, respecto de ciertas parcelas incluidas en el expediente (y que los actores consideran unas veces bienes comunales y otras bienes vecinales en mano común) se tuviera en cuenta el resultado de un pleito de menor cuantía sobre la propiedad de aquellas parcelas.

TERCERO

La Sala de instancia, sobre la base de que la resolución impugnada era un acto de trámite declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo. Razonó también que los actores no discutían que el acto fuera de trámite pero sostenían que les generaba indefensión y que decidía el fondo del asunto en relación con quiénes deben figurar como interesados en el expediente, a lo que respondió la Sala de Galicia que, alegándose que los bienes son comunales, no cabe que los actores invoquen su indefensión ni una decisión definitiva sobre una cuestión que no afecta a sus intereses particulares.

CUARTO

Contra esa inadmisión han formulados los actores recurso de casación, en el cual alegan la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, 28-1-a) de la Ley Jurisdiccional de 1956, 31 de la Ley 30/92 y 19 de la Ley Jurisdiccional 29/98, preceptos que conceden legitimación a los titulares de interés legítimo y que regulan el concepto de interesado.

QUINTO

El motivo debe ser estimado.

El acto impugnado, aun siendo de trámite, produce indefensión a los interesados (artículo 25-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98), puesto que decide ya desde ahora que el expediente no se tramite con quienes los solicitantes consideran titulares de las parcelas cuestionadas. Esa decisión produce efectos ya desde el momento en que se dicta y elude el problema de la titularidad de los bienes en los trámites del expediente mismo; dicho en otras palabras, lo que decide la resolución impugnada es ya la cuestión de fondo planteada, razón por la cual debe ser resuelta en sentencia.

Además, y respecto al interés de los actores para solicitar lo que pidieron, no debe olvidarse que lo impugnado es una resolución dictada en un expediente de reparcelación, es decir, en un expediente típicamente urbanístico, donde el ordenamiento jurídico otorga a los ciudadanos acción pública (artículo 304-1 del Texto Refundido de 1992, precepto no afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo), lo que enreda de tal forma la cuestión planteada que impide considerar la resolución recurrida como un acto de trámite, neutro y carente de significación, sino perfectamente impugnable con independencia del acto que finalice el procedimiento de reparcelación.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede no hacer condena en las costas del mismo, sin que existan razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6272/2001 interpuesto por el Procurador Sr. García Cornejo, en nombre y representación de D. Juan Luis y D, Gerardo contra el auto de fecha 25 de Junio de 2001 (confirmado en súplica por el de 30 de Julio de 2001) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, que inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 5008/2000 y, en consecuencia, revocamos dichos autos y ordenamos que continúe la tramitación del recurso 5008/2000 conforme a Derecho. Y no hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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