STSJ Castilla y León , 3 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:1074
Número de Recurso376/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a tres de marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 376/03 interpuesto por Dª María Rosario representado/a por el/la Procurador/a Blanca Herrera Castellanos y defendido/a por el Letrado Don/Doña José Ramón Arroyo Esgueva contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de abril de 2003 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 09/1210/2000 formulada por la recurrente contra el acuerdo de 30 de octubre de 2000 de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Burgos, que contiene liquidación provisional nº NUM000 del IRPF del ejercicio 2000, que determina una cantidad a ingresar de 271,8; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 25 de junio de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de octubre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que " se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso, se anule parcialmente la resolución de fecha 5 de mayo de 2003 que ahora se recurre en el sentido de declarar que las obras de reforma realizadas en 1999 por la empresa TCR en la óptica en la que desarrolla su actividad la recurrente Dª María Rosario sita en la CALLE000 núm. NUM001 de Aranda de Duero (Burgos) por un importe total de 42.773 (7.116.881 Ptas)

excluido el IVA, también son obras de inversión (renovación, ampliación o mejora) y que, en consecuencia, las mismas pueden imputarse como mayor valor del inmovilizado y son susceptibles de amortización, con todos los efectos inherentes a dicha anulación y, especialmente la práctica de una nueva liquidación por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de conformidad con tal declaración, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y asimismo, al pago de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 10 de noviembre de 2003 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicada la admitida se resolvió la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de febrero de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo , y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre , del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos estatales" ha de ser de 4,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Dª María Rosario contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de abril de 2003 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 09/1210/2000 formulada por la recurrente contra el acuerdo de 30 de octubre de 2000 de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Burgos, que contiene liquidación provisional nº NUM000 del IRPF del ejercicio 2000, que determina una cantidad a ingresar de 271,8.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la condena a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a practicar nueva liquidación partiendo de la declaración de que las obras de reforma realizadas en 1999 por la empresa TCR en la óptica en la que desarrolla su actividad son obras de inversión (renovación, ampliación o mejora) y que, en consecuencia, las mismas pueden imputarse como mayor valor del inmovilizado y son susceptibles de amortización.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La esencia del debate estriba en la determinación por el procedimiento de estimación objetiva de los rendimientos de las actividades económicas realizada por la recurrente (artículo 45.2.b de la ley 40/98 del IRPF). En desarrollo de este precepto, el art. 35.2 del real decreto 214/99 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que "1. Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este régimen, el rendimiento neto correspondiente. 2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio contribuyente, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda. Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para el...

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