STS 747/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución747/2012
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 274/2009 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1029/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 38, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Esther Suñer Ollé en nombre y representación de doña Irene , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don José Manuel Villasante García en calidad de recurrente y el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de doña Micaela en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de doña Micaela interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Irene y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...a).- La REVOCACION DE LA DONACION POR CAUSA DE INGRATITUD, efectuada por Doña Micaela a favor de Doña Irene , de los inmuebles todos ellos sitos en Barcelona, y que son los siguientes:

- Piso vivienda en CALLE000 , números NUM000 - NUM001 , NUM002 la, Inscrito en el Registro de la Propiedad n° 8 de Barcelona , al libro NUM003 de la sección 1ª, Tomo NUM004 , Folio NUM005 , Finca n° NUM006 , Inscripción 3°.

- Local destinado a parking y trasteros, inscrito en el mismo Registro, al tomo 1852, libro 64 de la sección 1ª, folio 82, finca n° 24.849-14, Inscripción 1ª.

- Local destinado a parking y trasteros, señalado con el numero 31, e inscrito en el mismo Registro, al tomo NUM004 , libro NUM003 de la sección 1ª folio 1, finca n° 24.849 e inscripción 15ª.

b).- La cancelación de la inscripción y asiento registral que originó en el Registro de la Propiedad n° 8 de Barcelona, dicha DONACIÓN, mediante la escritura otorgada en Barcelona, ante el notario, D. Josep M. Valls i Xufré, el 4 de Agosto de 2.004 , y de cuantos actos jurídicos se deriven de la misma, expidiendo al efecto cuantos mandamientos sean necesarios dirigidos al Registro de la Propiedad n° 8 de Barcelona.

c).- Se condene a la demandada al pago de las costas que se causen".

  1. - La procuradora doña Esther Suñer Ollé, en nombre y representación de doña Irene , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta mala fe".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de doña Micaela representada por el Procurador don Francisco Ruiz Castel DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Irene de todos los pedimentos hechos en su contra con expresa imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Micaela , la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de doña Micaela , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 38 de Barcelona, el 19 de diciembre de 2008 , declarando la revocación de la donación por causa de ingratitud, efectuada por doña Micaela a favor de doña Irene , de los inmuebles siguientes:

- Piso vivienda en CALLE000 , n° NUM000 - NUM001 , NUM007 la, inscrito en el Registro de la Propiedad n° 8 de Barcelona, al libro NUM003 de la sección 1ª, Tomo NUM004 , Folio NUM005 , Finca n° NUM006 , Inscripción 3ª.

- Local destinado a parking y trasteros, inscrito en el mismo Registro, al libro 64 de la sección 1ª, Tomo 1852, Folio 82, Finca n° 24.849, 14, Inscripción 1ª.

- Local destinado a parking y trasteros, señalado con el número 31, inscrito en el mismo Registro, al libro NUM003 de la sección 1ª, Tomo NUM004 , Folio NUM005 , Finca n° 24.849, Inscripción 15ª.

Y acordamos la cancelación de la inscripción y asiento registral que originó en el Registro de la Propiedad n° 8 de Barcelona, dicha donación, mediante la escritura otorgada en Barcelona el Notario, Sr. Josep M. Valls i Xufré, el 4 de agosto de 2004, y de cuantos actos jurídicos se deriven de la misma, expidiendo al efecto los mandamientos al Registro.

Y ello sin condena en costas del recurso".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de doña Irene .

Con fecha 26 de abril de 2010, la procuradora doña Esther Suñer Ollé, en nombre y representación de doña Irene , renuncia a todos y cada uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal preparado en su momento, por lo que desiste de manera expresa de dicho recurso en su integridad. El recurso de casación , lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción del art. 648.1 º y 648.3º del Código Civil .

Segundo y Tercero.- Motivo 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Cuarto.- Motivo 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de marzo de 2011 se acordó no admitir los motivos segundo y tercero del recurso de casacióny admitir el resto de motivos del recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Micaela presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, principalmente, una cuestión de índole doctrinal y sustantiva referida a la revocación de las donaciones por hechos legalmente tipificados como causas de ingratitud, apartados primero y tercero del artículo 648 del Código Civil .

  1. Conviene señalar que la donación se realizó, el 4 de agosto 2004, de forma pura o simple de acuerdo al siguiente otorgamiento:

    PRIMERO.- Doña Micaela , HACE DONACIÓN a favor de Doña Irene , de la plena propiedad de la finca y en participaciones indivisas de fincas relacionadas en el expositivo I, de esta escritura, bajo letras A), B) y C), con todos sus derechos accesorios y libre de cargas y gravámenes así como de arrendatarios.

    SEGUNDO.- Doña Irene , acepta agradecida la donación que a su favor le ha otorgado dicha señora, declarando a efectos fiscales que su patrimonio personal no alcanza la cuantía mínima establecida en la legislación vigente.

    TERCERO.- La donante, Doña Micaela , hacen constar que con la donación efectuada no se perjudica ningún derecho legitimario ni de acreedores así como que le quedan bienes suficientes para vivir de acuerdo con su estado.

  2. En síntesis, en el iter procesal la parte actora, doña Micaela , interpuso demanda de juicio ordinario solicitando la revocación de la donación por causa de ingratitud por la conducta que imputa a la demandada siendo merecedora de un reproche penal o social de conformidad con lo dispuesto en la causa primera del artículo 648 del Código Civil , y subsidiariamente en la denegación indebida de los alimentos, causa tercera de dicho precepto. La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia revocó la anterior considerando que la demandada se aprovechó de la debilidad de carácter de la donante, incurriendo en la ingratitud prevista en el artículo 648.1 del Código Civil .

    Revocación de donación por ingratitud. Requisitos de aplicación del artículo 648.1 º y 3º del Código Civil . Sistematización de la Doctrina jurisprudencial. Exigencia formal del "valor de las cargas" en la donación de bienes inmuebles en escritura pública, artículo 633 del Código Civil .

    SEGUNDO.- 1 . La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del artículo 648.1º CC por aplicación incorrecta, a la vista de la interpretación de la jurisprudencia sobre el citado precepto. En el motivo segundo y tercero se alega la infracción de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución Española . Y en el motivo cuarto del escrito de interposición se alega la existencia de interés casacional en cuanto a la infracción del artículo 648.1º ya alegada en el motivo primero, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1995 , 13 de mayo de 2000 y 5 de diciembre de 2006 .

    Los motivos segundo y tercero fueron inadmitidos por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación.

    En el presente caso, los motivos primero y cuarto deben ser admitidos.

    2 . Con relación al carácter puro o simple de la donación dispuesta conviene señalar, en sentido general, que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, particularmente tras la Sentencia de 11 marzo de 2007 (n º 1394, 2006), resalta la exigencia formal requerida (ad solemnitatem, ad sustantiam y ad constitutionem) para la validez de las donaciones de bienes inmuebles en escritura pública. Exigencia que no sólo es aplicable a la causa donandi y a los consentimientos prestados, sino también "al valor de las cargas que deba satisfacer el donatario" , párrafo primero del artículo 633 del Código Civil .

    Aunque recientemente se ha delimitado el alcance jurisprudencial de esta doctrina, respecto de aquellos casos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, puede ser integrada en otros hechos esenciales que diferencian la causa de pedir hacia otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente el Derecho de sucesiones, Sentencias de 16 enero 2013 (nº 828, 2012 ) y 6 marzo 2013 (nº 111, 2013). No obstante, hay que señalar que en el presente caso no se da dicha circunstancia pues el posible carácter modal de la donación no se infiere de hecho o causa jurídica que pudiera concurrir en los antecedentes examinados. De ahí que la valoración se circunscriba en el ámbito de la revocación de la donación por hechos configurados como causas de ingratitud.

  3. En este ámbito conviene diferenciar dos planos interpretativos acerca del alcance del artículo 648 del Código Civil .

    En el primero, los hechos tipificados como causas de ingratitud tienen un carácter tasado, conforme al principio de legalidad que sigue nuestro sistema codificado en esta materia, que permanece inalterado; entre otras, Sentencia de esta Sala de 13 mayo 2000 (nº 499, 2000).

    En el segundo plano, la literalidad en la descripción o contenido de las causas tipificadas si que puede ser objeto de interpretación. En el supuesto primero del artículo 648: "Comisión de algún delito contra la persona, al honor o los bienes del donante", la Sentencia de esta Sala de 27 febrero 1995 , conforme a la doctrina científica, ya precisó que la literalidad de las expresiones utilizadas no debían adscribirse a títulos concretos del Código Penal, sino que el precepto debía interpretarse en relación a todos aquellos delitos por los cuales pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, siendo suficiente para operar el efecto revocatorio previsto en la norma. En esta línea, tampoco resulta necesario a tal efecto que se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado. Sin embargo, esta interpretación flexible de la literalidad tiene la delimitación causal que impone el precepto, en el sentido de que no basta una conducta que resulte sólo socialmente o éticamente reprobable, sino que tiene que revestir o proyectar caracteres delictuales aunque no estén formalmente declarados como tales, Sentencia de esta Sala de 5 diciembre 2006 ( nº 1287, 2006).

    En el presente caso, dicha circunstancia tampoco se da pues el hecho relativo a la presunta agresión y maltrato, que afectaba a la hija de la donataria, supuso el archivo de las actuaciones penales y una posterior apertura de diligencias previas por denuncia falsa de la donante, de igual forma que reconoció que los objetos que manifestó le habían sido sustraídos los tenía inadvertidamente en su poder.

    Por todo ello, ante la ausencia de reconocimiento formal en la escritura de donación de la pretendida carga o modo, y la falta de proyección delictual de la conducta de la donataria, la vía escogida del artículo 648.1 del Código Civil no puede prosperar como causa de ingratitud; por el contrario, si el razonamiento lleva a que la donataria se aprovecho de la "debilidad de carácter" de la donante, el fundamento jurídico de la pretendida ineficacia, en este supuesto de invalidez, estaría en el vicio del consentimiento, pero no en el ámbito de la ingratitud.

  4. En parecidos términos, respecto de la alegación de la denegación indebida de alimentos (supuesto tercero del artículo 648 del Código Civil ), pues dicha causa de revocación requiere de la de una situación de necesidad económica del donante, de un requerimiento o petición al donatario y de una injustificada denegación, cuestiones que no han resultado acreditadas en el presente caso.

    TERCERO .- Estimación del recurso de casación y costas.

  5. La estimación de los motivos planteados comporta la estimación del recurso de casación en su integridad.

  6. Por aplicación del artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394.1 del mismo Cuerpo Legal , procede hacer expresa imposición de costas de Apelación a doña Micaela , como parte apelante.

  7. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español .

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Irene contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2009, por la Audiencia de Barcelona, Sección 17ª, en el rollo de apelación nº 274/2009 , que casamos y anulamos en su integridad, confirmando la Sentencia de Primera Instancia del Juzgado nº 38 de Barcelona, de 19 de diciembre de 2008 , relativa a los autos de juicio ordinario nº 1029/2008.

  2. Se imponen las costas de Apelación a la parte apelante.

  3. No se hace expresa imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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