STS, 15 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:9865
Número de Recurso5524/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación 5524/1996, interpuesto por Tressa, S.A., representada por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1995, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su recurso 192/1993, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Córdoba extendió liquidación por el concepto de ICIO, en el expediente 360/1992, con fecha 3-2-93, por cantidad de 13.895.287 ptas., a cargo de Tressa, S.A., la cual formalizó recurso de reposición, que resultó desestimado por resolución de 13 de abril de 1993, del Teniente de Alcalde, en funciones de Delegado de Hacienda del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurso 192/1993, el cual lo desestimó por sentencia de 19 de diciembre de 1995.

TERCERO

Frente a la misma se formalizó por Tressa, S.A. recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el 5 de diciembre de 1992 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente apoya su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, vulneración del art. 1253 C.C., sobre presunciones.

  2. - Por la misma vía, infracción del art. 26 de la Ley de Contratos del Estado, aprobada por Decreto 923/199, de 8 de abril, sobre obras de tramitación urgente.

  3. - Al amparo del art. 95.1.3 se alega vulneración del art. 43.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en materia de congruencia.

  4. - Y por el cauce del num. 4 del precepto citado, se invoca infracción por la sentencia recurrida del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

SEGUNDO

El primer motivo es de obligada desestimación, por cuanto la sentencia recurrida no ha utilizado el sistema de presunciones a que se refiere la entidad recurrente, sino que en uso de su potestad enjuiciadora, a través de la prueba documental practicada en autos, ha llegado a la conclusión probatoria de que la obra se inició en 1991.

Como ya señaló la parte recurrida, en realidad en el recurso se está combatiendo la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, fuera de toda posibilidad, pues para ello habría de haberse acudido al num. 3 del art. 95.1 y señalar con precisión los preceptos en materia de prueba que se estimen infringidos.

TERCERO

El siguiente motivo guarda relación con el anterior. La recurrente se basa en el precepto citado para afirmar que, siendo una obra tramitada como urgente, el comienzo de las obras puede hacerse antes de que se haya formalizado el documento público correspondiente, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia en su Fundamento 3.

Mas dicha posibilidad no afecta a la firme conclusión probatoria que la sentencia contiene relativa al momento efectivo en que comenzaron las obras, por lo que lo argüido en el presente motivo es intranscendente.

CUARTO

En el siguiente motivo se objeta que Tressa, S.A. alegó, en su demanda, no solamente que la obra no estaba sujeta al ICIO, al haberse comenzado antes de comenzar a regir la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, sino que "además" (hecho octavo de la demanda), la liquidación era incorrecta, al partir de una base imponible consistente en el presupuesto de contrata, en lugar del presupuesto de ejecución material, que representa el coste real de la misma, y que asciende a 319.458.678 ptas., al que habría que deducir la baja de subasta.

Pero la sentencia contiene una respuesta suficiente a esta pretensión, pues en su Fundamento 4 dice taxativamente que "es evidente que la liquidación municipal es correcta. En el hecho décimo, apartado F) de la demanda, se indica que la cuota del impuesto está mal calculada. Pero no se explica por qué. En la autoliquidación a que hemos hecho alusión es el propio empresario el que declara como base imponible el presupuesto de 399.278.634 ptas. Y es el que ha tenido en cuenta el Ayuntamiento a la hora de realizar la liquidación (folio 24), con la salvedad, a favor de la empresa, de que dedujo - correctamente-, la cantidad correspondiente al IVA".

Este razonamiento se inscribe y forma parte del mecanismo que llevó a la sentencia a desestimar la demanda, por lo no puede hablarse de incongruencia y, en consecuencia, tampoco de infracción de los preceptos citados a este respecto.

QUINTO

En el último motivo se alega la infracción del principio general de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, el clásico venire contra factum propium non valet.

Prescindiendo, dada la notoriedad del principio, de que en buena técnica se debían haber aducido las sentencias del Tribunal Supremo, o del Constitucional, que lo incorporan a nuestro ordenamiento, es manifiesto que el motivo tiene también que ser rechazado. Una vez más, a través del mismo, Tressa, S.A. trata de desvirtuar la apreciación probatoria efectuada por la sentencia de instancia, tratando de potenciar la eficacia probatoria del documento en que un departamento del Ayuntamiento asevera que las obras comenzaron en 1989.

La sentencia de instancia sometió a una crítica contundente y llena de rigor lógico la eficacia de este medio de prueba, y sus conclusiones son, además, imbatibles en casación, pues en nuestro ordenamiento no existe ningún motivo basado en el error en la apreciación de la prueba que sostiene, sin éxito, la entidad recurrente.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso trae consigo, como consecuencia impuesta por el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la condena en costas de la entidad recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5524/1996, interpuesto por Tressa, S.A., contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 1995, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su recurso 192/1993, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Córdoba, imponiendo a la entidad recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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