STS, 7 de Marzo de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:2086
Número de Recurso132/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por D. Francisco José López Estrada en nombre y representación del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA así como el interpuesto por el Procurador Sr. RUIGÓMEZ MURIEDAS en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE INSPECTORES DE ENTIDADES DE CRÉDITO DE ESPAÑA (AIECA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de mayo de 2005, dictada en el proceso número 136/03 y 141/03 acumulado, en virtud de demanda formulada por la ASOCIACIÓN DE INSPECTORES DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO DE ESPAÑA frente al BANCO DE ESPAÑA, en demanda sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACIÓN DE INSPECTORES DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO DE ESPAÑA, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional . En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que "se declare con carácter principal: la NULIDAD de la Circular Interna 10/2002, de 18 de octubre de 2002 sobre Código de Conducta para el Personal del Banco de España y subsidiariamente: la NULIDAD de los siguientes puntos del articulado de la referida Circular: a) la Sección Tercera del Capítulo III, b) Artículo 13, c) Disposición Adicional Primera y d) Apartado c) del punto 4 del Anexo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de mayo de 2005 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas absolvemos de la misma a los demandados" .

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Mediante circular interna 10/2002 de 18 de octubre aprobada por la Comisión Ejecutiva del Banco de España se hizo pública, a través de la Secretaría General del mismo el denominado "Código de Conducta para el personal del Banco de España"- obra en autos, aportado con las demandas y como documento nº 1 del ramo de prueba de la documental el Texto de la referida circular que se tiene aquí por cierto y por íntegramente reproducido. Posteriormente, a través de anuncio 30/2003 de 26 de junio se hizo público un acuerdo relativo al art. 10 del referido Código de Conducta, en el que se prorrogó hasta el 15.7.2003 el plazo de presentación de la declaración de la tenencia de valores correspondiente al ejercicio 2002 y se especificó el personal del Banco de España "que tienen o pueden tener acceso a información privilegiada" desarrollando el art. 9.2 del precitado Código -obra en autos como doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandada el precitado anuncio que se tiene aquí por cierto e íntegramente reproducido- asimismo en el BOE de 10-6-2003 se procedió a publicar la circular 1/2003 modificativa de la 4/1994 y en la que se crea el fichero de Declaraciones del Código de Conducta del Banco de España. 2º .- Tras solicitar la intervención de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Banco de España, los demandantes formularon sendas demandas de conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo que, tras intentar la avenencia entre las partes, remitió el procedimiento, con el preceptivo informe a esta Sala. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España, que al amparo del art. 205.e LPL -, se basa en los siguientes motivos:

  1. interpretación errónea del art. 3 de la Ley 13/1994 [1 /Junio], en relación con el art. 10.1.a del Reglamento Interno del Banco de España ; b) violación del art. 3.1 -párrafo segundo- de la Ley 13/1994 [1 /Junio]; c) interpretación errónea del art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores ; y d) violación del art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente por la Asociación de Inspectores de Entidades de Crédito de España (AIECA) se interpuso recurso basándose en tres motivos: a) interpretación errónea del art. 3 Ley 13/1994 [1 /Junio], por utilizar un instrumento normativo -Circular Interna- para regular materias de carácter estrictamente laboral; b) vulneración del art. 3 Ley 13/1994 [1 /Junio], por carencia de habilitación legal para aprobar reglamentaciones internas sobre materias laborales; y c) vulneración del art. 6 bis Ley 13/1994 [1 /Junio], por exceder de la habilitación legal el contenido de la Sección Tercera del Capítulo III (arts. del 9 al 12 ) y del apartado C) del Punto 4 del Anexo del Código de Conducta, y vulneración del art. 20 Estatuto de los Trabajadores, por carecer tal exceso de posible amparo en el ius variandi empresarial.

SEXTO

Por providencia se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En respuesta a demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por la «Asociación de Inspectores de Entidades de Crédito de España» [AIECA] y del «Sindicato Autónomo de Trabajadores de España» [SATBE], la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 27/05/05, desestimando pretensión -principal- relativa a la nulidad de la Circular Interna 10/2002 [18/Octubre], mediante la que se aprueba el «Código de Conducta para el Personal del Banco de España»; y también la subsidiaria de que se anulasen la sección tercera del Capítulo III [«Restricciones a la Realización de Operaciones con Valores o Instrumentos Financieros»], el art. 13 [«Régimen Disciplinario»], la Disposición Adicional Primera [«Declaraciones Específicas»] y el apartado C) del Punto 4 del Anexo [«Código de Conducta para las operaciones de política monetaria, las operaciones con divisas derivadas del artículo 11 del Tratado y la Gestión por el Banco de España de los Activos Exteriores del Banco Central Europeo»].

  1. - Se formula por el SATBE recurso de casación en el que -bajo el amparo del art. 205.e LPL -, se articulan los siguientes motivos: a) interpretación errónea del art. 3 de la Ley 13/1994 [1 /Junio], en relación con el art. 10.1.a del Reglamento Interno del Banco de España ; b) violación del art. 3.1 -párrafo segundode la Ley 13/1994 [1 /Junio]; c) interpretación errónea del art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores ; y d) violación del art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - Por su parte, la codemandante «AIECE» estructura su recurso de casación en tres motivos: a) interpretación errónea del art. 3 Ley 13/1994 [1 /Junio], por utilizar un instrumento normativo -Circular Internapara regular materias de carácter estrictamente laboral; b) vulneración del art. 3 Ley 13/1994 [1 /Junio], por carencia de habilitación legal para aprobar reglamentaciones internas sobre materias laborales; c) vulneración del art. 6 bis Ley 13/1994 [1 /Junio], por exceder de la habilitación legal el contenido de la Sección Tercera del Capítulo III y del apartado C) del Punto 4 del Anexo del Código de Conducta, y vulneración del art. 20 Estatuto de los Trabajadores, por carecer tal exceso de posible amparo en el ius variandi empresarial.

  3. - Con lo referido se evidencia la similitud estructural de ambos recursos y se impone la conveniencia expositiva de su tratamiento unitario en la respuesta, sin perjuicio de que las variaciones -insustancialesexistentes entre ellos hayan de tener singularizada contestación.

SEGUNDO

1.- Se impone destacar con carácter previo -porque en cierta medida delimita las argumentaciones de esta sentencia- que inicialmente la Audiencia Nacional se había declarado incompetente por razón de la materia [sentencia de 26/11/2003] y que esta Sala anuló tal decisión en resolución de 08/02/2005 [recurso de Casación 7/2004], por considerar que «El hecho de que el Banco de España sea una entidad de derecho público, (artículo 1 de la Ley 13/94 ) no presupone que en las relaciones con los trabajadores a su servicio vaya a estar investido de poder público, sino que actúa como un simple empresario, dentro del marco de un contrato de trabajo preexistente y aplicando normas y reglas de indudable carácter laboral, pues no puede negarse que la controversia se ha suscitado en el marco de una relación jurídica de carácter privado, en cuanto que los trabajadores afectados no mantienen con el Banco demandado vínculo funcionarial alguno, de suerte que si la pretensión se promueve dentro de la norma social del Derecho, como queda demostrado, el orden de la jurisdicción competente para conocer de la demanda es el laboral, a tenor de cuanto dispone el artículo 9.5 de la L.O.P.J . y, de manera más específica, el artículo 2,a) de la Ley de Procedimiento Laboral, al tratarse de una controversia entre empresa y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo».

  1. - También debe ir por delante nuestro rechazo a todas las novedosas -por ausentes en el relato de hechos- consideraciones fácticas que bajo el epígrafe de «antecedentes» se llevan a cabo en el recurso interpuesto por el «SATBE», y que notoriamente exceden de lo que en Derecho corresponde a tal apartado. En este trámite de recurso, la introducción de nuevos datos de hecho solamente es factible por el cauce de la revisión de los hechos declarados probados; y siempre que se cumplan los requisitos que para ello impone el art. 205.d) LPL, en los términos que la interpretación jurisprudencial ha perfilado.

TERCERO

1.- En su primera denuncia, ambos recursos coinciden en acusar la interpretación errónea del art. 3 Ley 13/1994 [1 /Junio], al entender que el instrumento utilizado por el BE -Circular Interna- es inadecuado para regular materias de carácter estrictamente laboral.

En absoluto compartimos el planteamiento, pues no ha de olvidarse que el art. 1.1 LABE [Ley 13/1994, de 01 /Junio] atribuye al Banco de España la cualidad de entidad de Derecho público, en términos que corrobora la propia jurisprudencia constitucional [«forma parte de la Administración del Estado en su vertiente institucional o indirecta»: STC 135/1992, de 5 /Octubre], y que cuando ejerce potestades administrativas conferidas por las leyes actúa sujeta al Derecho Administrativo (art. 1.2 LABE ). Por ello, en cuanto Administración goza de potestad reglamentaria natural para su autoordenación -no precisada de justificación legal previa en cada caso-, que es exigencia elemental de su estatuto jurídico de independencia y presupuesto ineludible para el cumplimiento de sus especializadas funciones. Potestad que conforme al art. 10 del Reglamento Interno del Banco de España [RIBE ; aprobado por Resolución de 18/03/00] se materializa en las Circulares Internas [«reglamentación de carácter básico y general, de obligado cumplimiento para todos los servicios»] y en las Ordenanzas [«sistema de desarrollo de lo establecido en las Circulares Internas»]. Y muy contrariamente a lo que los recurrentes sostienen, no existe obstáculo alguno de orden lógico o jurídico para que tal normativa de autoordenación no se extienda también a materias de innegable naturaleza laboral, pues ello no significaría más que el simple ejercicio del poder de dirección que al empresario corresponde ex art. 20 ET [«instrucciones adoptadas ... en el ejercicio regular de sus facultades»].

  1. - Asimismo, aunque en hipótesis tal regulación laboral rebasase el contenido de las facultades directivas y del ius variandi, tal defecto no comportaría la nulidad del instrumento empleado -Circular Interna-, sino que tan sólo trascendería a la validez -en su caso- de las concretas disposiciones que superasen el marco del poder de dirección. Es más, el planteamiento subsidiario de la demanda - objeto de los dos últimos motivos de los recursos- muestra bien a las claras que la pretensión de los actores se limita exclusivamente a la obligación de efectuar declaraciones anuales que se impone a los empleados que «tengan o puedan tener información privilegiada», respecto de titularidad y operaciones realizadas con valores o instrumentos financieros; con lo que se evidencia -como con acierto señala la sentencia recurrida- que «lo realmente impugnado no es la Circular, como ejercicio de una potestad reglamentaria, sino más bien parte de su contenido» [de naturaleza laboral, añadimos nosotros ahora].

CUARTO

1.- También coinciden ambos recursos en su segundo planteamiento, relativo - nuevamentea infracción del art. 3 LABE, pero en este caso por carecer la demandada de habilitación legal con rango suficiente para dictar Circulares «no monetarias» [recurso del SATBE]; o para «aprobar reglamentaciones internas sobre materias laborales, creando obligaciones y deberes inexistentes anteriormente» [recurso de la AIECA]. Motivos íntimamente unidos al cuarto del SATBE, que se refiere a inaplicación del art. 82.2 ET y en el que se mantiene la necesidad de que la materia objeto de debate -Código de Conducta- sea decidida por el mecanismo de la negociación colectiva; lo que justifica que tratemos conjuntamente las respectivas denuncias.

  1. - La sentencia recurrida no ha conculcado las normas previamente citadas. En el precedente fundamento jurídico señalábamos que el BE, en cuanto Administración institucional, goza de potestad para su autoordenación; y que ésta no se hallaba precisada habilitación legal previa para cada supuesto concreto, por ser esa capacidad un indeclinable requerimiento de su independencia (art. 1.1. LABE ). Potestad normadora que se plasma -además de las Ordenanzas- en las Circulares Internas, cuyo objetivo es la «reglamentación de carácter básico y general, de obligado cumplimiento para todos los servicios» (art. 10 RIBE ). Pero aparte de esa justificación de la genérica potestad autonormadora, con la que guarda indudable conexión el establecimiento de ciertas cautelas en la actividad financiera de sus empleados, al objeto de que se garantice la transparencia de actuación que es exigible al BE, la redacción de un Código de Conducta tampoco es ajena a la responsabilidad que a la entidad pública corresponde respecto del «buen funcionamiento y la estabilidad del sistema financiero» (art. 7 LABE ), que indudablemente se verían comprometidos con posibles actuaciones -no controladas- realizadas en el mercado de valores por empleados que tuviesen información privilegiada. Aparte de lo que posteriormente indicaremos respecto del art. 20 ET y de las facultades directivas que confiere al empresario.

    Pero en plano más específico, la redacción del cuestionado Código de Conducta cuenta con el inequívoco apoyo que representa el RD 629/1993 [3 /Mayo], que establece las normas de actuación en los mercados de valores y que tiene el objetivo confesado -Exposición de Motivos- de «contribuir a la transparencia de los mercados y a la protección de los inversores». Pues bien, el capítulo II de tal disposición «regula el código general de conducta de las entidades que realicen actividades relacionadas con los mercados de valores, cuya base fundamental son las normas de conducta surgidas de las reuniones del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), así como las recomendaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre esta materia, aplicables a los países de nuestro entorno, que deben regir para todos los intervinientes en los mercados de valores y que afectan no sólo a las entidades en sí mismo (sic) consideradas, sino también al personal que las integra» [nuevamente, la Exposición de Motivos]. Y más concretamente, el art. 3 de tal disposición legal establece que todas las sociedades y agencias de valores «deberán elaborar un reglamento interno de conducta de obligado cumplimiento, que regulará la actuación de sus órganos de administración, empleados y representantes», para el que se establece un mínimo que incluso excede de las previsiones contenidas en el Código de Conducta aprobado por la Circular 10/2002, objeto de debate.

    Ello sin contar con que el Banco Central Europeo [«Orientaciones» BCE 2001/5, de 21/Junio, que modifica la BCE 2001/1; y BCE 2002/6, de 26/Septiembre] había impuesto a los Bancos Centrales de los Estados miembros, para la gestión de los activos exteriores de reserva, la obligación de aprobar normas mínimas [«ya sean códigos de conducta, estatutos del personal o normas internas de otra índole ... en el marco del derecho y las prácticas laborales internas aplicables»] garantizadoras de la transparencia de quienes intervienen en aquellas operaciones y elusivas de que los empleados participen «en operaciones económicas o financieras que puedan afectar a su independencia e imparcialidad».

  2. - Ciertamente que el art. 63 de la Ley 62/2003 [30 /Diciembre] introdujo en la LABE un nuevo precepto, el art. 6 bis, y que conforme al mismo «El personal [...] que pueda tener acceso a información de carácter confidencial estará obligado a notificar, conforme a lo establecido en la correspondiente disposición interna aprobada por la Comisión Ejecutiva, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta». Pero esta circunstancia normativa, que dota del más alto rango a la habilitación concedida a la Comisión Ejecutiva para regular el deber de comunicación sobre operaciones financieras que en este debate se cuestiona, en forma alguna significa que hasta la entrada en vigor de tal norma [Ley 62/2003 ] la citada Comisión no estuviese legalmente facultada para redactar el Código de Conducta e imponer la obligación comunicadora de que se trata, pues ya se han referido en el anterior apartado las disposiciones que -de una forma menos precisa, pero en todo caso inequívoca- exigían se impusiese a determinados empleados el deber de comunicar a la dirección sus transacciones con valores. Lo único que hace la citada Ley 62/2003 es reiterar -con mayor especificación, ciertamente- un mandato previo, el contenido en el art. 3 del RD 629/1993 ; y muy contrariamente a lo que los recurrentes sostienen, incluso puede servir de refuerzo a la tesis que se mantiene, porque las normas posteriores, aunque sean inaplicables por razones temporales, es indudable que cumplen una evidente función orientadora y pueden «influenciar» en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior (SSTS 22/03/02 -rec. 1170/01-; 07/10/02 -rec. 1213/2001-, dictada en Sala General; 23/10/02 -rec. 3581/2001-; 17/05/04 -cas. 122/03-; y 11/05/05 -rec. 2291/04 -).

  3. - La consecuencia de lo que acaba de afirmarse, que la Comisión Ejecutiva del BE tenía habilitación legal suficiente para redactar -mediante Circular Interna- el Código de Conducta relativo al deber de comunicación de operaciones financieras, por fuerza ha de ser que tal materia no era de obligada negociación colectiva, como la parte recurrente sostiene, y de que -por lo mismo- resulta inexistente la denunciada infracción del art. 82.2 ET . Es más, ni siquiera consideramos oportuna tal tesis, porque no pueden dejarse al albur de aquélla -la negociación- el elenco de medidas o cautelas que garanticen la imprescindible transparencia de actuación que corresponde al BE y que en definitiva se preordenan al «buen funcionamiento y la estabilidad del sistema financiero», tal como más arriba se ha indicado.

QUINTO

1.- No resta sino examinar el quinto motivo del SATBE y tercero de la AIECA, en el que ambas organizaciones imputan a la decisión de instancia la interpretación errónea del art. 20 ET ; infracción que justifican afirmando que la regulación contenida en el Código de Conducta - particularmente el deber de comunicar las operaciones financieras- excede del ius variandi [se dice] y vulnera el derecho a la intimidad que protege el art. 18.1 CE .

  1. - Con carácter previo se impone recordar que no han de confundirse el poder de dirección [facultad de organizar y dirigir el trabajo: art. 20 ET ] y el ius variandi [poder empresarial de modificar el contenido pactado de la prestación: arts. 39 y 40 ET ]. Y que es criterio comúnmente aceptado el que por regla general tal poder sólo puede ejercitarse en el concreto ámbito de la relación de trabajo, sin poder afectar a los actos del trabajador situados fuera de aquél; pero que la llamada «conducta extralaboral» del trabajador puede verse alcanzada por aquella facultad directiva cuando la actuación del trabajador pueda repercutir negativamente sobre el adecuado cumplimiento de la prestación o perjudicar los intereses de la empresa. Y también ha de resaltarse que -conforme a doctrina tradicional- el poder de dirección «no puede entenderse como una facultad arbitraria y omnímoda, sino que se encuentra sometido a determinadas limitaciones, debiendo utilizarse con el máximo respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y sin perjuicio para él, o con la compensación adecuada cuando el ejercicio de tal potestad resulte inevitable, y sin que pueda exceder de lo que las normas legales y los principios generales inspiradores del derecho de trabajo imponen» (así, la STS 11/03/91 -cas. 792/90-, siguiendo precedentes de 08/06/82, 04/12/82 y 19/01/84 ); o lo que es igual, la facultad empresarial de que tratamos se encuentra limitada por los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución, la ley, el convenio colectivo y el propio contrato de trabajo, de forma que sólo puede calificarse de «ejercicio regular» de las facultades de dirección (art. 20.2 ET ), aquel que respete todos los derechos expresamente reconocidos al trabajador en los referidos cuatro planos.

  2. - Muy particularmente, en lo que a las presentes actuaciones interesa, el poder de dirección -ello es evidente- no puede minorar los derechos del trabajador -inviolables- que están garantizados por la Constitución, tales como el ya citado respeto a la dignidad personal (arts. 10 CE y 20.3 ET) y el de garantía de la intimidad (arts. 18 CE y 18 ET). En este sentido se ha afirmado por la doctrina constitucional: a) los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (SSTC 292/1993, de 18/Octubre, FJ 4; 186/2000, de 10/Julio, FJ 6 ); b) el ejercicio de tales facultades por parte del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16/Octubre; 108/1989, de 8/Junio; 171/1989, de 19/Octubre; 123/1992, de 28/Septiembre; 134/1994, de 9/Mayo; 173/1994, de 7/Junio; 186/2000, de 10 /Julio); y c) «el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva [organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE ] y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales, pero esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral [arts. 4.2 c) y

20.3 LET ]» (STC 186/2000, de 10 /Julio).

En la misma línea, esta Sala ha afirmado que tal como se desprende de los arts. 4.2.e y 20.3 ET, «el derecho a la libertad de empresa y a la dirección de la actividad laboral que tiene el empresario constitucional y legalmente reconocida tiene que compatibilizarse con el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, pues este sigue disfrutando de tales derechos cuando lleva a cabo trabajos por cuenta ajena» (STS 05/12/03 -cas. 53/03 -).

SEXTO

1.- En una aproximación al objeto de debate hemos de decir que las obligaciones previstas en el Código de Conducta del BE pueden considerarse una manifestación del poder de dirección que no excede de los límites que al art. 20 ET corresponde, pues se afirma en el precepto -apartado tercero - que «el empresario podrá adoptar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales». Y aunque la obligación nuclear que el citado Código de Conducta establece se refiere a una actividad extralaboral, la de que los empleados con «información privilegiada» declaren anualmente sus operaciones financieras, es innegable -como argumenta la decisión recurrida- que la misma se encuentra directamente relacionada con la actividad laboral y comprometida con ésta en régimen de conflicto de intereses. A lo que añadimos ahora que ese conflicto es precisamente el que trataban de evitar las «Orientaciones» del BCE más arriba citadas [2001/5, de 21/Junio; y 2002/6, de 26/Septiembre] con el obligado establecimiento de normas de conducta para los empleados de los BCN de los Estados miembros de la CE; y que la transparencia financiera de ese personal que «tenga o pueda tener información privilegiada» es patente manifestación de la buena fe contractual a que tales empleados se hallan sometidos, en razón a las previsiones de los arts. 5.2.a) y 20.2 ET .

  1. - En todo caso se nos impone la consideración de que mal puede calificarse de «irregular» ejercicio de las facultades directivas el cumplimiento -por el empresario- de normas internas [antes, el RD 629/1993; en la actualidad -tras la Ley 62/2003- el art. 6 bis LABE] y comunitarias [las indicadas «Orientaciones» del BCE]. En realidad, con la aprobación del Código de Conducta, el BE más que materializar expresión alguna del poder de dirección, propiamente se limita a ajustar su actuación empresarial al imperio de la ley y con ello a acatar el principio de legalidad. Otra cosa es que en ese cumplimiento se hubiera podido exceder [de ello trataremos más adelante], al considerar «persona interpuesta, en todo caso, al cónyuge, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio, la pareja de hecho, los hijos, tanto los menores de edad como los mayores que vivan en el domicilio familiar...»; por cuanto que esa precisión -o extensión- no estaba normativamente impuesta de manera expresa. Pero tal juicio de valor únicamente puede hacerse desde la perspectiva del derecho a la intimidad al que los recurrentes aluden como infringido, lo que nos lleva a analizar la última de las cuestiones planteadas por los recursos, la relativa a la posible vulneración del art. 18.1 CE con esa precisión sobre lo que se entiende por «persona interpuesta».

SÉPTIMO

1.- El art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido [SSTC 73/1982, de 2/Diciembre, F. 5; 110/1984, de 26/Noviembre, F. 3; 89/1987, de 3/Junio, F. 3; 231/1988, de 2/ Diciembre, F. 3; 197/1991, de 17/Octubre, FJ 3; 134/1999, de 15/Julio; 144/1999, de 22/Julio; 115/2000, de 10/ Mayo; y 196/2004, de 15 /Noviembre). Y de ellos se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada [SSTC 44/1999, de 5/Abril, F. 4; 207/1996, de 16/Diciembre, F. 4; 292/2000, de 30/Noviembre,

F. 16; 70/2002, de 3/Abril, F. 10 ] o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno [STC 83/2002, de 22/Abril, FJ 5] (STC 196/2004, de 15 /Noviembre). En definitiva, el precepto constitucional impide las injerencias en la intimidad «arbitrarias o ilegales» (SSTC 110/1984, de 26/Noviembre, FJ 8; y 196/2004, de 15/Noviembre, FJ 2 ).

  1. - En cuanto a su ámbito se ha dicho que el derecho a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» [SSTC 231/1988, de 1/Diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17/Octubre, FJ 3; 57/1994, de 18/Febrero, FJ 5; 99/1994, de 11/Abril; 143/1994, de 9/Mayo, FJ 6; 207/1996, de 16/Diciembre, FJ 3; 170/1997, de 14/Octubre, FJ 4; 202/1999, de 8/Noviembre, FJ 2; 98/2000, de 10/Abril FGF, FJ 6; 186/2000, de 10/Julio; 156/2001, de 2/Julio, FJ 4; 127/2003, de 30/Junio, FJ 7; 196/2004, de 15/Noviembre, FJ 2 ). Y que los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desempeña su actividad no se integran, en principio, en la esfera privada de la persona y en su ámbito de protección sustraído a intromisiones extrañas (SSTC 170/1987, de 30/Octubre, FJ 4; 180/1987, de 12/Noviembre, FJ 4; 142/1993, de 22/Abril, FJ 7; 202/1999, de 8/Noviembre, FJ 2. ATC 30/1998, de 28/Enero, FJ 2; 98/2000, de 10/Abril FGF, FJ 6; 292/2000, de 10/Julio; 196/2004, de 15/Noviembre, FJ 3 ).

  2. - Sobre sus límites -en general- ha de indicarse que tal derecho «no es absoluto como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» (SSTC 57/1994, de 18/Febrero, FJ 6; 143/1994, de 9/Mayo, FJ 6; 186/2000, de 10/Julio; 98/2000, de 10/Abril, FJ 5 ). Pero ha de tener en cuenta que «la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad»; y a tales efectos es necesario constatar [SSTC 66/1995, de 8/Mayo, FJ 5; 55/1996, de 28/Marzo, FJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16/Diciembre, FJ 4 e); 37/1998, de 17/Febrero, FJ 8 ] si dicha medida «cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto [juicio de idoneidad]; si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia [juicio de necesidad]; y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto [juicio de proporcionalidad en sentido estricto]» (STC 186/2000, de 10/Julio, FJ 6; citada por la STS -cas. 52/03- 05/12/03 ).

OCTAVO

1.- Ya en el marco de la relación laboral, se mantiene que la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para el trabajador de los derechos que la CE le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a su intimidad personal [STC 98/2000, de 10/Abril, FJ 6 ], porque las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 CE legitima que aquél deba soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional [SSTC 88/1985, de 19/Julio, FJ 2; 6/1988, de 21/Enero; 129/1989, de 17/Julio; 126/1990, de 5/ Julio; 99/1994, de 11/Abril; 106/1996, de 12/Junio; 186/1996, de 25/Noviembre; 90/1997, de 6/Mayo; 197/1998, de 13/Octubre] (STC 196/2004, de 15 /Noviembre). De esta forma, los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (SSTC 292/1993, de 18/Octubre, FJ 4; y 186/2000, de 10 /Julio); y también a la inversa, la efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales debe ser compatible con el cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquéllos y las facultades empresariales, las cuales son también expresión de derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE (STC 196/2004, de 15/Noviembre, FJ 3 ).

En consecuencia, el ejercicio de los derechos fundamentales por el trabajador únicamente admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente [los protegidos por los citados arts. 38 y 33 CE ] y que impone, según los supuestos, la necesaria adaptabilidad para el ejercicio de todos ellos [SSTC 99/1994, de 11/Abril, FJ 4; 6/1995, de 10/Enero, FJ 2; 106/1996, de 12/Junio, FJ 5; 136/1996, de 23/Julio, FJ 6 ], perspectiva ésta desde la que deben valorarse las específicas limitaciones que a los derechos fundamentales les pueda imponer el propio desarrollo de la relación laboral [SSTC 99/1994, de 11/Abril, FJ 4; 6/1995, de 10/Enero, FJ

2] (STC 98/2000, de 10/Abril, FJ 5 ).

  1. - Más en concreto, el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el art. 20 ET, atribuye al empresario - entre otras facultades- la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Pero esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral [arts. 4.2 c) y 20.3 ET ] (STC 186/2000, de 10 /Julio). Siquiera desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar bien del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho [SSTC 99/1994, FJ 7; y 106/1996, FJ 4 ], bien de una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea suficiente su mera invocación para sacrificar el derecho fundamental del trabajador [SSTC 99/1994, de 11/Abril, FJ 7 FJ 7; 6/1995, de 10/Enero, FJ 3; 136/1996, de 23/Julio, FJ 7] (SSTC 98/2000, de 10/Abril, FJ 7; y 186/2000, de 10 /Julio).

  2. - Y en lo que se refiere al control judicial, se ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales preserven «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional» [SSTC 6/1988, de 21/Enero; 186/2000, de 10 /Julio]. Pues dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo se producirá «en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva» [STC 99/1994, de 11/Abril; y 186/2000, de 10 /Julio]. Lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada [SSTC 20/1990, de 15/Febrero; 171/1990, de 12/Noviembre; y 240/1992, de 21 /Diciembre], que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental en juego y de las obligaciones laborales que pueden modularlo [SSTC 170/1987, de 30/Octubre; 4/1996, de 16/Enero; 106/1996; 186/1996, de 25/ Noviembre; y 1/1998, de 12 /Enero]. Estas limitaciones o modulaciones tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad (STC 98/2000, de 10/Abril, FJ 7 ).

NOVENO

Conjugando estas últimas afirmaciones con las efectuadas en el fundamento séptimo [apartado 3], nuestra conclusión es que los términos de la Circular 10/2002 del BE no han infringido el art. 18.1 CE, cuando imponen a su empleados con real o posible información privilegiada la obligación de comunicar operaciones financieras realizadas por aquellos [cónyuge, hijos y pareja de hecho] a los que se califica de «persona interpuesta». 2.- En el curso de esta sentencia hemos reflejado la necesidad -impuesta por las normas y exigida por la misión encomendada al BE- de elaborar unos estatutos de conducta que garantizasen la independencia e imparcialidad de los empleados con «información privilegiada», evitando toda posible situación de conflicto de intereses; y también hemos destacado previamente que la finalidad última de la medida era -en palabras del RD 629/1993- la de garantizar la transparencia de los mercados y la protección de los inversores. Sobre esta base, la cláusula que fundamentalmente se cuestiona en el presente procedimiento [la relativa al concepto de «persona interpuesta»] supera sin dificultades los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que la doctrina exige en toda medida restrictiva de un derecho fundamental. Porque sólo extendiendo la obligación de comunicar las operaciones con valores a las realizadas por familiares en segundo grado [convivientes] y por la pareja [de derecho o hecho], puede conseguirse evitar el posible conflicto de intereses, siendo así que la actividad financiera de personas tan próximas [en el sentimiento y en la convivencia] afecta a la economía familiar tanto como la del empleado y en todo caso por fuerza ha de vivenciarse por éste como si fuese propia; ello al margen de que una elemental cautela -se trata de garantizar la imparcialidad- aconseja una solución con la que se evita toda suspicacia y también la tentación de fraude interpositorio; y no se alcanza a ver solución diversa con la que conjurar -en forma mínimamente eficaz- el peligro de que se produzcan situaciones de posible contraposición de intereses; a la par que tampoco se considera desproporcionada la medida, siendo así que tiene una limitada proyección familiar y que no se extiende al íntegro patrimonio, sino exclusivamente al extremo que guarda íntima relación con la información confidencial que pudiera tenerse, la negociación con «valores o instrumentos financieros emitidos por entidades sometidas a supervisión del Banco de España».

  1. - Ya para finalizar indicaremos que al art. 13 del Código aprobado por la Circular 10/2002 tampoco puede hacérsele tacha alguna de ilegalidad, pues su previsión respecto de que «el incumplimiento de las Normas de Conducta será sancionado de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores», no crea tipo alguno de infracción y se limita a efectuar una declaración obvia, cual es la de que la desatención a las obligaciones contractuales [en términos de desobediencia y/o transgresión de la exigible buena fe] determina posible responsabilidad disciplinaria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el «SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA» y por la ASOCIACIÓN DE INSPECTORES DE ENTIDADES DE CRÉDITO DE ESPAÑA, contra la sentencia que en fecha 27/05/2005 ha sido dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento núm. 136/2003, tramitado contra el BANCO DE ESPAÑA a instancia de los hoy recurrentes y en materia de Conflicto Colectivo. Y confirmamos en su integridad la sentencia desestimatoria recurrida.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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