ATS, 17 de Enero de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:2600A
Número de Recurso1244/2002
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, S.A." y de D. Luis, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2002 por la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 450/2001, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 49/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas.

  3. - La Procuradora Sra. Cornejo Barranco, en nombre y representación de la entidad "AXA AURORA IBERICA, S.A." presentó ante esta Sala escrito personándose en concepto de recurrida, no habiéndolo hecho, sin embargo, la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que se examina se ha preparado e interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio que no presentaba especialidad alguna por razón de su materia, habiéndose tramitado por las reglas del declarativo ordinario de menor cuantía en atención exclusivamente al interés económico del objeto litigioso, por lo que el cauce de acceso a la casación es el que abre el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, vía que correctamente utiliza el recurrente, y a través de la cual le cabe alcanzar la sede casacional, pues el valor del litigio supera notablemente la cuantía establecida por el legislador para la casación.

  2. - El recurso se articula en un único motivo de impugnación que sirve a los recurrentes para denunciar la infracción de diversas normas, de distinto objeto y naturaleza. Se alega, en efecto, la infracción de los artículos 1101 -que se invoca "en concurso" con el art. 1902-, 1544 y 1258 del CC, y junto con ella se afirma la vulneración, por indebida aplicación, del art. 1105 del mismo cuerpo legal, denuncia a la que se une la de la inaplicación del art. 1249 del mismo Código, y de la infracción de los artículos 523 de la LEC de 1881 y 398 de la LEC 2000. Semejante planteamiento casacional, que arranca de la preparación del recurso, pone enseguida de manifiesto que en esa conjunta denuncia de infracciones normativas se entremezclan las que aparentemente versan sobre el objeto del litigio -las normas del Código Civil de carácter sustantivo, relativas a la eficacia del contrato de ejecución de obra, a la responsabilidad derivada de su incumplimiento y a la responsabilidad extracontractual en que asimismo se quiere fundamentar la pretensión-, las que tratan sobre cuestiones referidas a la conformación de la base fáctica -las referidas a la prueba de presunciones-, y las que versan sobre la condena en costas -ya las de primera instancia, a las que se refiere el art. 523 de la LEC de 1881, ya las de segunda, reguladas en el art. 398 de la LEC 2000, de conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria segunda y tercera de esta Ley, en relación con su artículo 2º -. El recurso, por lo tanto, responde a un incorrecto planteamiento, y evidencia una deficiente técnica casacional, tanto por entremezclar cuestiones sustantivas y procesales y cuestiones de hecho y derecho, cuanto por introducir en la pretensión impugnatoria materias, como la infracción de la norma que regula la prueba de presunciones -en el texto vigente al tiempo de promoverse el litigio- y la de los preceptos que establecen la condena en costas en primera y en segunda instancia, que quedan extramuros del ámbito propio del recurso de casación.

  3. - Esta Sala ha venido insistiendo en que la actual delimitación de los recursos extraordinarios regulados en la LEC 1/2000 -a cuyo régimen debe estarse, vista la fecha de la sentencia y lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley, en relación con su artículo 2º - se ha desplazado hacia el recurso extraordinario por infracción procesal, desde luego, las cuestiones de esta naturaleza, pero también otras que, tradicionalmente incluidas en el ámbito material de la casación, no versan propiamente sobre el objeto del litigio, sino sobre la actividad jurisdiccional desplegada para resolver las cuestiones materiales, civiles y mercantiles, que integran ese objeto, entre las cuales se halla la que tiene por finalidad la formación del juicio sobre los hechos y la conformación de la base fáctica que ha de subsumirse en el supuesto de hecho previsto por la norma o normas sustantivas -o sustantivizadas- con las que debe resolverse el litigio. De ahí que se haya dicho insistentemente que la delimitación de la competencia material de los recursos extraordinarios diseñados por el legislador de la LEC 2000 no responde a la tradicional distinción entre vicios in iudicando y vicios in procedendo, y que las cuestiones relativas a la carga de la prueba y a esta misma, a la revisión de la aplicación de las normas que contienen las reglas que la disciplinan, y, en general, a la formación del juicio de hecho, son ajenas al recurso de casación, y, por el contrario, constituyen materia propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Lo que se acaba de exponer determina la ineludible necesidad de apreciar las causas de inadmisión del recurso previstas en el ordinal 1º, inciso segundo, y en el ordinal 2º, ambos del art. 483.2 de la LEC, en relación con los artículos 479.3, 481.1, y todos ellos con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto en la preparación y en la interposición del recurso se alega la infracción de la norma que en el Código Civil regulaba la prueba de presunciones; denuncia normativa que, de cualquier modo, resultaría carente de todo fundamento de ser examinada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que con ella se pretende variar la conclusión que en punto a la prueba de la causa del siniestro llegó la Audiencia, forzando a esta Sala a acudir a la prueba de presunciones a partir de los hechos base que presentan los recurrentes, cuando, conforme ya reiterada doctrina, no hay precepto alguno -ni antes ni ahora- que obligue al tribunal a acudir a la prueba de presunciones ( SSTS STS 2-9-99, 13-12-99, 20-12-99, 27-1-00, 6-3-00, 9-3-00, 5-6-00, 17-6-00, 8-5-00,30-1-01, 1-2-01, 21-5-01, 29-10-200 y 19-7-2005 ), la cual, en cualquier caso, ha de desarrollarse desde el más absoluto respeto a los hechos que deben servir de base al proceso deductivo ( SSTS 1-3-99, 27-1-00, 27-4-00, 8-5-00, 24-11-00, 12-3-01 y 21-5-01, entre otras muchas). Y del mismo modo, las indicadas causas de inadmisión derivan de la pretensión de denunciar en esta sede la infracción de las normas que regulan la imposición de las costas en la primera y en la segunda instancia, materia igualmente excluida de la casación, criterio plasmado y aplicado, entre otros, en los Autos de fecha 23 de noviembre de 2004, 7 de diciembre de 2004 y 21 de junio de 2005, en recursos 1013/2004, 891/2004 y 3383/01. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado, como se hacía en las indicadas resoluciones, que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes ), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 ( Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Todo lo expuesto conduciría, en definitiva, a la inadmisión del recurso en cuanto a esta infracción normativa, conforme a lo dispuesto en el art. 483.2-1º, inciso segundo, y de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma ley.

  5. - La inadmisibilidad del recurso alcanza también a la denuncia de las infracciones de las normas sustantivas -los artículos 1101, 1105, 1258, 1544 y 1902 del CC - que se contiene en el escrito de preparación y en el de interposición del recurso. La tesis que encierra tiene como sustento la prueba de aquellos hechos a partir de los cuales se deriva la acreditación de la causa del siniestro en la forma que interesa a las pretensiones de los recurrentes; se desentiende, por el contrario, de la resultancia probatoria consignada en la sentencia, acaso pensando en el éxito de la denuncia de la vulneración de la norma relativa a la prueba de presunciones y en la propia resultancia probatoria que de ella quieren extraer: y así, soslaya que el tribunal de instancia ha desvirtuado las conclusiones alcanzadas por el perito interviniente en el proceso, que tomaba como punto de partida hechos no debida y convenientemente acreditados, referidos al modelo del temporizador y a la intensidad que soportó, del mismo modo que eluden el resultado que arroja el informe del perito judicial respecto de la causa del siniestro -un cortocircuito, si bien éste se manifestó incapaz de determinar la causa del mismo-, la falta de prueba de otras circunstancias sobre las que se edifica la pretensión de los recurrentes, e incluso, la prueba de los hechos contrarios a tales circunstancias fácticas, como lo son los que revelan el contenido de las prestaciones asumidas por la entidad demandada por virtud del contrato y los que, como la antigüedad de la instalación y el deficiente estado de conservación de la misma, empañan la prueba del hecho causante del siniestro y, por ende, de las causas determinantes de la responsabilidad de los demandados. Así las cosas, la denuncia de las señaladas infracciones normativas no puede servir para que el recurso de casación cumpla su función y sus fines -la función nomofiláctica que le es propia y la finalidad de preservar tanto el ius litigatoris como, especialmente, las finalidades públicas a que está orientado, la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley-, pues se construye a partir de un substrato fáctico que los recurrentes tienen por acreditado, cuando, por el contrario, le falta esa probanza, de forma que no es capaz de poner de relieve el planteamiento de una verdadera cuestión de derecho relativa al fondo del asunto, a las pretensiones materiales deducidas por las partes, derivada de la incorrecta aplicación o inaplicación de las normas jurídicas con las que debe resolverse el objeto del debate procesal. Por ello, debe apreciarse también respecto de la denuncia de estas infracciones las mismas causas de inadmisión que para las anteriormente estudiadas, pues al prescindir del factum de la sentencia recurrida y edificarse a partir del que presentan los recurrentes, evidencia una deficiente técnica casacional a la vez que el planteamiento de cuestiones relativas a la formación del juicio sobre los hechos que resultan impropias del recurso de casación.

  6. - La conclusión de todo cuanto se acaba de exponer no puede ser otra que la inadmisión del recurso, al incurrir en las ya anunciadas causas que contemplan los ordinales 1º, inciso segundo, y 2º del art. 483.2 de la LEC, la cual cabe declarar sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado siguiente -el tercero- de dicho artículo, toda vez que únicamente se ha personado en el presente rollo de casación la parte recurrida, que carece de efectivo interés en dicho trámite, habida cuenta del sentido de la presente resolución, el cual se revela innecesario y dilatorio, no causándosele indefensión alguna con su omisión. La inadamisión del recurso, que no conlleva pronunciamiento sobre las costas, determina la firmeza de la sentencia, tal y como reza el art. 483.4 de la LEC, cuyo último apartado establece que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A." y de D. Luis contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), con sede en Gijón, el 7 de febrero de 2002, en el rollo de apelación 450/2001 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 49/2000, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gijón.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente y a la recurrida no personadas ante esta Sala, a través de respectiva su representación procesal en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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