STS, 27 de Abril de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:3514
Número de Recurso8767/1994
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 21 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en autos de recurso contencioso administrativo contra la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ungria López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cartagena, y por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación de la entidad mercantil Inmobiliaria Altonia, S.A., siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Murcia representada y defendida por su Letrado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha conocido del recurso número 449/92, promovido por la representación de la entidad mercantil de forma anónima, según los poderes aportados, "Inmobiliaria Altonia, S.A".,y en el que ha sido parte demandada el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, y coadyuvante el Ayuntamiento de Cartagena, sobre modificación del Plan General de Ordenación urbana de Cartagena.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso interpuesto por INMOBILIARIA ALTONIA,S.A., contra el Acuerdo de 5 de Octubre de 1990, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región, sobre la modificación nº 4 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, afectante a la finca Lo Poyo, que queda confirmado en lo aquí discutido; sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandante y coadyuvante, prepararon recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala los Procuradores Don Javier Ungría López y Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre de los expresados recurrentes Ayuntamiento de Cartagena e Inmobiliaria Altonia,S.A., presentando los correspondientes escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite por providencia de 11 de Junio de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de Abril de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación del Ayuntamiento de Cartagena y de la entidad mercantil "Inmobliaria Altonia, S.A." han incurrido en la causa de inadmisión del artículo 100.2 a), en relación con el

96.2 de la LJCA. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es el recurrente quien ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (por todos, Auto de esta Sala de 18 de septiembre de 1995).

SEGUNDO

En el presente caso, análogo al resuelto en la sentencias de esta Sección de 28 y 4 de febrero de 2000 y de 23 de diciembre de 1999, así como, entre otras, en las de 17 de diciembre y 27 de septiembre de 1999, el escrito de preparación del recurso del Ayuntamiento de Cartagena no expresa ninguna justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida. El escrito de preparación de la entidad mercantil "Inmobiliaria Altonia, S.A. afirma, por su parte, que la sentencia: " ha sido dictada con infracción de normas estatales (Ley del Suelo, Reglamento de Planeamiento, Ley procedimiental) relevantes y determinantes del fallo de la sentencia", insistiendo más tarde en que "la sentencia ha sido dictada con infracción del artículo 41 y 57 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, 132 y 162 del Reglamento de Planeamiento, artículo 9.3 de la Constitución y art. 2.1 del Código civil y concordantes, así como con infracción de la Ley 3/1987, de 23 de abril y la Lett 5/86, de 23 de mayo. Finalmente - se concluye - la sentencia recurrida ha sido asimismo dictada con infracción de las jurisprudencia mayoritaria recaída en las cuestiones objeto de debate".

TERCERO

De lo que se acaba de referir resulta que no se han cumplido en ninguno de los dos recursos las exigencias del artículo 96.2 de la LJCA, pues en el primero se ha omitido todo intento de justificación y no basta, respecto del segundo, una simple relación o cita de las normas que la parte entiende infringidas ni de la doctrina general o de la jurisprudencia al respecto, sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Procede en consecuencia, en obligada aplicación del principio de unidad de doctrina en la aplicación jurisdiccional de la Ley (artículo 14 CE), la desestimación del recurso del Ayuntamiento de Cartagena y de los motivos articulados por "Inmobiliaria Altonia S.A." por la vía del apartado 4º del artículo 95.1 de la LJCA, al apreciar ahora el defecto de preparación que se acaba de razonar.

CUARTO

El escrito de preparación del recurso de Inmobiliaria Altonia, S.A, alega justificadamente, sin embargo, infracción en el proceso "a quo" de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión. Procede examinar los dos motivos articulados en este sentido, por la vía del artículo 95.1.3º de la LJCA.

Se queja la parte recurrente, en el primer motivo, de diversas infracciones en las normas reguladoras del proceso y, en concreto, de la omisión de la práctica de una prueba pericial admitida por la Sala, pero que no se llegó a cumplimentar por renuncia del primer perito insaculado y preclusión del plazo.

Los artículos 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1242 del Código Civil, aplicables a lo contencioso administrativo según el artículo 74 de la LJCA, determinan que la prueba pericial se emplee cuando, para conocer o apreciar algún hecho que sea de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos. El perito interviene en el proceso para asesorar al Tribunal sobre el punto de que se trate, según sus conocimientos en la ciencia o arte a que pertenezca.La pericia que se denuncia como decisiva en este caso no versaba en absoluto sobre puntos de hecho, datos técnicos o máximas de experiencia sino sobre si la propuesta municipal de modificación estaba amparada en el Título VI del propio PGOU de Cartagena y sobre si cumplía las prescripciones de la legislación urbanística. Se trataba, en definitiva, de cuestiones de Derecho sobre las que la pericia resulta carente de relieve por poseer los propios Tribunales, por definición, los conocimientos técnicos que encierra la materia.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado necesariamente, sin que sea necesario que descendamos al pormenor de las intrincadas vicisitudes de la práctica de la prueba que nos relata la parte recurrente, quien destaca las diversas irregularidades que, a su juicio, se habrían producido. Tales irregularidades carecerían, en caso de existir, de todo relieve ya que, para que prospere un motivo de casación al amparo del supuesto 3º del artículo 95.1 de la LJCA es requisito necesario que se haya producido indefensión para la parte que la invoca. Resulta evidente, a la luz de la sentencia recurrida y de los términos en que se planteó el debate en la instancia, que la prueba pericial era irrelevante para resolver el caso como, por otra parte, puso de manifiesto la propia Sala de instancia en su providencia de 10 de octubre de 1994.

QUINTO

El segundo motivo objeta la posición de codemandado que ostentó el Ayuntamiento de Cartagena en el proceso de instancia; posición incongruente, se afirma, ya que el recurso interpuesto por la Inmobiliaria Altonia, S.A. se dirigió contra un acto de la Comunidad Autónoma que había denegado una aprobación definitiva del PGOU que anteriormente había sido aprobada por el propio Ayuntamiento de Cartagena, y frente a la que éste había deducido previamente recurso de reposición.

El motivo, que suscita una cuestión del máximo interés doctrinal, tampoco puede ser acogido en el caso. Será de decir, a este respecto, que no cabe imputar a la Sala "a quo" ninguna infracción, ya que emplazó correctamente al referido Ayuntamiento para que compareciese en la instancia en la posición que tuviera por conveniente. Al haber solicitado éste constituirse en parte como codemandado (según resulta inequívocamente de su propio escrito de personación), cualquier error en la constitución de la relación jurídico-procesal es imputable a dicho Ayuntamiento y no a la Sala sentenciadora. No se reconoce actualmente en la LJCA, como es sabido, la denominada "coadyuvancia activa" que sigue rigiendo en otros ordenamientos, por lo que la intervención del referido Ayuntamiento no se debió limitar a una simple "contestación a la demanda", en la que formuló una pretensión contradictoria con la posición procesal de codemandado que él mismo había adoptado, sino, tal vez, a intentar hacer valer las razones de su legitimación para intervenir al lado del demandante y defender su misma posición a pesar de no ser recurrente. Es claro que no lo ha hecho así, y que es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que, además, ha desestimado el recurso - por lo que el motivo debe decaer.

SEXTO

Procede la íntegra desestimación de ambos recursos, con la consiguiente imposición de las costas causadas como consecuencia de los mismos a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Javier López Ungría, en representación del Ayuntamiento de Cartagena, y por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación de Inmobiliaria Altonia, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas derivadas de sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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