ATS, 14 de Marzo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:1254A
Número de Recurso797/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesús Ángel y Dª Pilar, presentó el día 6 de marzo de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 15 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 116/01, dimanante de los autos sobre reconocimiento y ejecución de resolución extranjera nº 311/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

  2. - Mediante Providencia de 7 de marzo de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de marzo de 2002.

  3. - El Procurador D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y Dª Pilar, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de octubre de 2002, personándose en concepto de recurrente. Por su parte, el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Ismael, presentó escrito el día 6 de febrero de 2004, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2005 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2005 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado alegaciones a la puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se subordina la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado con fecha 15 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 116/01, dimanante de los autos sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras nº 311/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, estimando parcialmente el recurso de apelación, se debe tomar como punto de partida que se está ante un Auto que resuelve el recurso previsto en el art. 36 de la mencionada norma supranacional en el seno de un procedimiento de exequatur sujeto al régimen que ésta establece por razón de su ámbito material, temporal y espacial de aplicación. Por otro lado, debe ponerse de manifiesto que, en punto al acceso a los recursos extraordinarios establecidos por el legislador español, la resolución objeto de impugnación fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta, se encuentra sometida al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y en su Disposición Final Decimosexta, tal y como dicho régimen jurídico ha sido interpretado por esta Sala en una ya prolongada labor exegética que tiene su punto de partida en los acuerdos adoptados en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000.

    De este régimen de recursos extraordinarios debe significarse ahora, en lo que interesa para resolver acerca de la admisibilidad de los que son objeto de examen, que, en línea con lo acordado en aquella Junta General, y de conformidad con el criterio hermenéutico seguido desde entonces - plasmado en innumerables Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación o extraordinarios por infracción procesal, entre los cuales cabe citar los de fecha 5, 13 y 23 de octubre y 2, 10 y 16 de noviembre de 2004, y que se ha visto refrendado por los Autos del Tribunal Constitucional 191/2004 y 201/2004, de 26 y 27 de mayo, así como por la Sentencia 150/2004, de 20 de septiembre -, los cauces de acceso a la casación que contempla el apartado segundo del art. 477 de la LEC 1/2000 constituyen supuestos distintos y excluyentes, de tal modo que el ordinal segundo de dicho apartado debe enlazarse con los artículos 249.2 y 250.2 de la LEC 1/2000, por lo que serán recurribles en casación las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (ahora 150.000 euros), quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada así como las dictadas en juicio verbal, en tanto que el ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000 ha de concordarse con los artículos 249.1 y 250.1, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario por razón de la materia, excepto los de tutela civil de derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV de la LEC 2000, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras al amparo de los Convenios de Bruselas y de Lugano, de 27 de septiembre de 1968 y de 16 de septiembre de 1988, respectivamente, y de los Reglamentos CE 1347/2000, de 29 de mayo de 2000, y 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso presente "interés casacional" y se justifique su presencia. Por otro lado, no puede desconocerse que, según el régimen provisional regulado en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, y mientras se mantenga dicho régimen, únicamente serán recurribles por infracción procesal las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (D. Final Decimosexta, apartado primero); y que cuando se pretenda recurrir una resolución por infracción procesal y en casación, el litigante habrá de preparar e interponer ambos recursos en un mismo escrito, en cuyo caso se examinará en primer lugar si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal (D. Final Decimosexta, apartado primero, ordinales tercero y quinto); a lo que cabe añadir que cuando el recurso de casación se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número tercero del apartado segundo del art. 477, la Sala ha de resolver si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal, de modo que sólo en el caso de que el recurso de casación resultase admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal (D. Final Decimosexta, apartado primero, ordinal quinto, segundo párrafo).

  2. - La conclusión alcanzada respecto de la recurribilidad en casación de las resoluciones dictadas en materia de reconocimiento y ejecución de decisiones al amparo del régimen establecido en los Convenios de Bruselas y de Lugano y de los Reglamentos comunitarios 1347/2000 (ahora sustituido por el 2201/2003) y 44/2001 tiene su fundamento, como se exponía en el Auto de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2002 (recurso de queja 75/2002), más allá de las disposiciones contenidas en las normas procesales nacionales, en la primacía que las normas supranacionales integradas en el acervo comunitario presentan respecto de las de producción interna, rasgo que en el caso de los Convenios internacionales celebrados para cumplir los objetivos comunitarios tiene un doble fundamento: de un lado, su propio carácter y procedencia ( art. 93 CE ), y de otro, su naturaleza convencional ( art. 96 CE ). Junto con esa primacía, es rasgo característico de determinadas normas comunitarias, particularmente los Reglamentos comunitarios, su aplicabilidad directa o efecto directo. Las consecuencias de los principios de primacía y del efecto directo de las normas comunitarias conducen tanto a la inaplicación de las normas internas incompatibles o contrarias a las comunitarias, como a impedir la válida formación de posteriores actos normativos incompatibles con éstas, como, en fin, a la obligación del aplicador del Derecho de garantizar el pleno efecto de esas normas supranacionales, operándose una integración entre ordenamiento interno y comunitario que se traduce, prima facie, en la interpretación de la legalidad interna conforme al derecho comunitario.

    El recurso de casación que establecen los artículos 41 de los Convenios de Bruselas y de Lugano, 27 del Reglamento CE 1347/2000, y 44 del Reglamento CE 44/2001, constituye un medio de impugnación específicamente previsto en normas comunitarias, dentro de un cauce procesal igualmente previsto y regulado por ellas, y que se califica de cerrado, completo y uniforme ( Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2 de junio de 1985, as. 184/84, de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83, de 21 de abril de 1991, as. C-172/91, de 4 de octubre de 1991, as. C-183/90, y de 11 de agosto de 1995, as. C-432/93 ), medio de impugnación que se encuentra dotado de un objeto y contenido concreto, circunscrito a las cuestiones de derecho suscitadas en la resolución sobre el exequatur de la decisión extranjera -y solo en ella-, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas que rigen los presupuestos y requisitos de la declaración de ejecutoriedad de la resolución foránea ( STJCE de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83 ). Por lo tanto, el establecimiento del recurso y su contenido se imponen sobre las previsiones normativas internas en virtud de la primacía y de la aplicabilidad directa de la norma comunitaria, en función de los fines a los que se orienta y cuya consecución persigue, que aquí se contraen al logro del objetivo comunitario de la libre circulación de las resoluciones dentro de un espacio de libertad, seguridad y de justicia. Ahora bien, las condiciones, presupuestos y requisitos de procedibilidad y de admisibilidad se rigen por el ordenamiento interno, siempre y cuando sus normas y la interpretación que de ellas se haga garanticen la primacía y el efecto directo de las normas comunitarias -en rigor, el efecto útil de ese efecto directo-, y posibiliten, por lo tanto, el recurso establecido en ellas, con su contenido propio y su propia finalidad, sin convertir en papel mojado, en simple previsión normativa carente de aplicación en la práctica, el recurso de casación establecido en las normas comunitarias.

  3. - En el ya citado Auto de 12 de marzo de 2002 se dejaba sentado que las condiciones establecidas por el legislador nacional y la interpretación que de ellas ha hecho esta Sala satisfacen las exigencias de las normas comunitarias, en la medida en que posibilitan el recurso de casación previsto en las mismas, dentro de su específico contenido y conforme a los fines a que está orientado, permitiendo, en suma, el logro de los objetivos comunitarios. Esta satisfacción de las exigencias impuestas por los repetidos principios de primacía y de aplicabilidad directa de las normas comunitarias se logra sin necesidad de efectuar ajuste alguno en la interpretación y aplicación de las normas procesales internas, salvado, si acaso, el obstáculo formal de la clase o tipo de resolución que decida sobre la declaración de ejecutoriedad; aserto éste que se sustenta sin más en la consideración de que, constituyendo el procedimiento de exequatur un cauce procesal establecido por razón de la específica materia que integra su objeto, y, en consecuencia, siendo su acceso al recurso de casación el que en el ordenamiento interno abre el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, conforme a los expuestos criterios interpretativos de esta Sala, las condiciones establecidas por el legislador nacional para acceder al recurso por esta vía, así como la exégesis que ha efectuado esta Sala respecto de los presupuestos a los que se condiciona la presencia del interés casacional que justifica el recurso, ya por existir contradicción con doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria, ya por tratarse de la aplicación de normas que no lleven en vigor más de cinco años sin que exista jurisprudencia de esta Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, y sobre los requisitos impuestos para acreditar la existencia del necesario interés casacional, garantizan la viabilidad del recurso, cumplidos tales presupuestos y requisitos, sin desvirtuar el contenido que imponen las normas comunitarias, y posibilitando, en fin, los fines del recurso y los objetivos a los que éstas sirven.

  4. - La conclusión que cabe extraer de todo cuanto hasta ahora se ha expuesto no puede ser otra que la ineludible inadmisibilidad del recurso de casación. La resolución impugnada que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto al amparo del art. 36 del Convenio de Bruselas contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia declarativa de la eficacia en España de las decisiones de los órganos judiciales franceses, fuere cual fuere la forma que haya adoptado, es decir aunque se haya adoptado la de Auto, como en el presente caso, y sea cual sea el cauce procedimental seguido a la hora de tramitar el recurso contradictorio establecido en la citada norma supranacional, únicamente puede ser recurrida en casación, en el pronunciamiento relativo al reconocimiento y ejecutoriedad de la decisión foránea, por la vía del interés casacional que abre el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, y con la concurrencia de los presupuestos a los que este precepto condiciona la presencia de dicho interés casacional, trascendente al interés de las partes, y siempre con la observancia de los requisitos que para su justificación se establecen en los arts. 479.4 y 481.1y 3, respecto de los escritos de preparación y de interposición del recurso, respectivamente. Examinándose el recurso de casación interpuesto con arreglo a los presupuestos y requisitos exigidos por los citados preceptos, se aprecia que no se justifica debidamente, y del modo que exigen los artículos 479.4 y 481.1 y 3, en relación con el número tercero del art. 477.2, todos ellos de la LEC, el necesario interés casacional, sin que se alegue oposición a la jurisprudencia de esta Sala, o existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o, en fin, la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años sin que exista jurisprudencia de esta Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. La parte recurrente se ha limitado en sus escritos de preparación e interposición del recurso a invocar, con relación al recurso de casación, infracciones del art. 31 y siguientes del Convenio de Bruselas, en lo relativo a las formas y a la tramitación del proceso de ejecución de resoluciones judiciales extranjeras, alegando indefensión; violación de los artículos 361 y siguientes de LEC anterior en lo que se refiere a la formas en que se han practicado las notificaciones y otros actos de comunicación; así como de los artículos 117.4 y 24.1 de la Constitución Española, pero sin que en ningún momento se hayan expresado las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria que ha de servir para fundamentar el interés casacional, ni, en consecuencia, se haya razonado con la debida extensión en dónde radica el interés casacional que abre la vía de la casación y se hayan expuesto los argumentos que fundamentan dicho interés en relación con alguna de las modalidades en las que, en el diseño de la Ley, se ha de manifestar. En consecuencia, el recurso incurre en las causas de inadmisión previstas en el ordinal primero, inciso segundo del art. 483.2 de la LEC, puesta en relación con el art, 479.4, de la misma Ley procesal ; y, en todo caso, y aunque el defecto de justificación del interés casacional en la fase preparatoria no es subsanable, cabe apreciar igualmente la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el ordinal tercero, inciso segundo, el art. 483.2 de la LEC, de inexistencia de interés casacional, al no haberse logrado acreditar cumplidamente la existencia del interés casacional en que se ha de fundar el recurso. Aún cabe añadir, que la invocación como infringidos de preceptos constitucionales no obsta a que la formulación del recurso de casación haya de realizarse precisamente a través del cauce de acceso casacional adecuado al objeto del proceso, que es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y por ello es insoslayable la cumplida justificación del interés casacional en la resolución del recurso. También cabe añadir, a mayor abundamiento, que las infracciones planteadas en los dos primeros "motivos" son de índole procesal, y por tanto ajenas al ámbito objetivo del recurso de casación, que se circunscribe al juicio jurídico sobre cuestiones de naturaleza sustantiva, siendo su finalidad la creación de doctrina especializada, finalidad que se ve reforzada cuando se trata de la vía del "interés casacional", sin que el mismo, en cualquiera de sus tres modalidades pueda venir referido a cuestiones procesales, siendo de significar, a los meros efectos ilustrativos, que, como se ha declarado en anteriores resoluciones de esta Sala, así Autos de 12 de marzo y 19 de noviembre de 2002, 21 de enero y 23 de noviembre de 2003, 25 de mayo y 10 de noviembre de 2004, y 17 de mayo y 22 de noviembre de 2005, las exigencias de los principios de primacía y aplicabilidad directa de las normas comunitarias no imponen el establecimiento de un recurso de contenido procesal contra la resolución que decida el exequatur.

  5. - La inadmisibilidad del recurso de casación hace innecesario pronunciarse sobre la solicitud de planteamiento al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de cuestiones prejudiciales efectuada por la parte recurrente en el escrito de interposición. Asimismo, y dejando al margen que el planteamiento correcto de la cuestión prejudicial supone hacerlo de modo inverso, haciendo recaer la cuestión sobre la interpretación de la norma comunitaria, y no al contrario, al no albergar esta Sala dudas sobre el respeto a la primacía del derecho comunitario en la aplicación del art. 477.2 de la LEC al caso de autos, en los términos que en la presente resolución han quedado expuestos, tampoco procede la solicitud efectuada con carácter subsidiario en el escrito de alegaciones a la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión del presente recurso de casación, de formulación de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  6. - La inadmisibilidad del recurso de casación tiene como consecuencia la declaración de la firmeza del Auto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.4 de la LEC, sin que contra el presente Auto quepa interponer recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, y sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas, al no haber efectuado la parte recurrida alegaciones a la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel y Dª Pilar contra el Auto de fecha 15 de enero de 2002 dictado por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 116/01, dimanante de los autos sobre reconocimiento y ejecución de resolución extranjera nº 311/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicho Auto.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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