AAP Baleares 14/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2019:110A
Número de Recurso149/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución14/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00014/2019

Modelo: N10300 PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: EAT

N.I.G. 07040 47 1 2018 0002197

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000752 /2018

Recurrente: FURLANETTO INTERNATIONAL S.R.L.

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: YAMANDÚ RODRÍGUEZ CAORSI

Recurrido: BECOOL2 OWNING COMPANY LIMITED

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado: MIGUEL ANGEL SERRA GUASCH

AUTO Nº 14

Ilmos. Sres. Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a trece de mayo de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma, bajo el número 752/18, Rollo de Sala número 149/19, entre partes, de una, como demandante apelante FURLANETTO INTERNACIONAL S.R.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistida del Letrado DON YAMANDÚ RODRÍGUEZ CAORSI y de otra, como demandada apelada BECOOL2 OWNING COMPANY

LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA MAGINA BORRÁS SANSALONI y asistida del Letrado DON MIGUEL ÁNGEL SERRA GUASCH.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma en fecha 21 de diciembre de 2018 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por Furlanetto International SRL, por entender que corresponde a los Tribunales italianos el conocimiento de la reclamación.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas Procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó ante el Juzgado de lo Mercantil demanda en reclamación de la cantidad de 36.095,98.- euros, más intereses y costas, contra la sociedad BECOOL2 OWNING COMPANY LIMITED, con domicilio en Belice, en su condición de propietaria de la embarcación "BECOOL2" y sobre la que previamente se había trabado embargo preventivo mediante Auto del mismo Juzgado de fecha 31 de agosto de 2018 .

Según se relaciona en la propia demanda, la deuda objeto de reclamación deriva de los trabajos que se realizaron en la referida embarcación durante su estancia en la localidad de Viareggio (Italia).

Por el órgano de instancia, con carácter previo a la admisión de la demanda, acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que informarse sobre la posible falta de jurisdicción de los tribunales nacionales para conocer de aquella demanda, dado que el ni el domicilio del demandado, ni el lugar de celebración del contrato, ni el lugar de prestación de los servicios es en territorio nacional, y evacuado el mismo mediante Auto de fecha 21 de diciembre de 2018 declara su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, con fundamento a que su competencia no puede venir determinada por haber acordado previamente el embargo del buque, sino por las reglas de competencia para conocer de la causa principal y en especial el artículo 22 quinquies LOPJ, apartado a) que a su entender solo atribuye competencia a los Tribunales españoles en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España.

Contra dicha resolución se alza la parte actora insistiendo en la competencia del órgano de instancia para conocer de la demanda presentada, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Convenio Internacional sobre embargo preventivo de Buques (Convenio de Ginebra de 12 de marzo de 1999), por ser el Tribunal donde se practicó el embargo y no concurrir en el caso las excepciones que contempla (declaración de competencia de otro Tribunal y/o acuerdo de las partes de sometimiento del litigio a un tribunal de otro Estado o a arbitraje).

La parte demandada se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Si bien compartimos con el juez a quo, que la competencia para conocer del fondo del asunto, del procedimiento principal, está determinada por la naturaleza y objeto de la pretensión ejercitada y no por los fueros específ‌icos para conocer de la medida cautelar del embargo preventivo de buque, pues como expresamente se razona en la resolución recurrida, el artículo 471 de la Ley de Navegación Marítima establece fueros alternativos y a elección del actor, a saber, el tribunal que tenga competencia objetiva para conocer de la pretensión principal o el del puerto o lugar en que se encuentre el buque o aquel al que se espera que arribe; ello no obstante, no podemos compartir los razonamientos que le han llevado a la inadmisión ad limine litis de la demanda, apreciando de of‌icio su falta de jurisdicción, por lo siguiente:

En primer lugar, porque en orden a la extensión...

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