ATS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3647A
Número de Recurso1266/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de la entidad INTERSPOSA, S.A. presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo nº 397/1998, dimanante de los autos nº 180/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº 29 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por no superar la cuantía litigiosa los seis millones de pesetas requeridos en el apartado c) del art. 1687.1ª de la LEC de 1881, al haberse producido una reducción del objeto litigiosos que accedió a la segunda instancia, del que se ha dado traslado a las partes personadas en este rollo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma Ley procesal.

    Pues bien, del examen de lo actuado puede concluirse, que, como informa el Ministerio Fiscal, efectivamente, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma Ley procesal, puesto que, estimada parcialmente la demanda por la sentencia dictada en primera instancia, se condenó a la entidad recurrente al pago de la cantidad de 5.775.608 pesetas, pronunciamiento que sólo fue recurrido por la entidad demandada ahora recurrente, quien, además, se aquietó al pronunciamiento desestimatorio de su demanda reconvencional, cuya valoración por separado a los efectos que nos ocupan establecía la regla 17ª del art. 489 de la LEC de 1881. De manera que la cuantía litigiosa de la controversia que accedió a la segunda instancia quedó limitada a dicha cantidad, que no supera el límite de seis millones de pesetas que abre la vía del recurso de casación, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones de la recurrente hechas en el apartado VI del escrito interponiendo dicho recurso, que encabeza el presente rollo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1990, habida cuenta de que, aunque la doctrina que ahora se aplica venía siendo mantenida por esta Sala con anterioridad a la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, lo cierto es que aquella sentencia, que efectivamente otorga el amparo, es anterior a la mencionada reforma en la que se añadió el calificativo "litigiosa" al sustantivo cuantía en el apartado c) del art. 1687.1º de la LEC de 1881, sobre el que la doctrina de esta Sala ha venido rechazando la posibilidad de recurrir en casación en aquellos casos en los que, bien porque el actor desistiera, renunciara o, en general, se apartara de las pretensiones inicialmente deducidas en la demanda, bien porque, ante una estimación parcial de ellas, se aquietara al pronunciamiento de primera instancia sin recurrir la sentencia en apelación, bien porque el aquietamiento a las pretensiones actoras lo fuera por el demandado, ya mediante su formal allanamiento, ya de manera implícita o indirecta, al limitar el recurso de apelación únicamente a determinados pronunciamientos condenatorios, aceptando los demás, el objeto del litigio hubiese sufrido una reducción tras la primera instancia, llegando a la alzada menguado, limitado exclusivamente a aquello que, por virtud del principio procesal "tantum apellatum quantum devollutum", habría de constituir la específica y concreta materia del recurso. La reducción del objeto del litigio en la apelación conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97); y ello no viola el art. 14 de la Constitución, como pretende la recurrente, ya que en nada afecta a la igualdad de partes en el proceso, puesto que la reducción de la cuantía litigiosa durante la primera instancia opera para ambas partes litigantes según la forma y el momento procesal en que se produzca, mientras que una estimación parcial en la Sentencia de apelación que "reduzca" la cuantía a menos de 6.000.000 de pesetas, no limita el acceso a este recurso a ninguno de los litigantes cuando la cuantía litigiosa debatida en la segunda instancia superaba aquella cifra, ya que tiene declarado esta Sala que esta limitación no puede aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra (AATS 11-3-93 en recurso nº 1026/92, 17-2-94 en recurso nº 120/93, 10-1-95 en recurso nº 1344/94, 30-4-96 en recurso nº 1465/95, 29-4-97 en recurso nº 1270/96, 13-10-99 en recurso nº 3408/98, 15-2-2000 en recurso 4536/99, 28-3-2000 en recurso 770/2000, 16-5-2000 en recurso 957/2000, 4-7-2000 en recurso 2330/2000 y 18-7-2000 en recurso 2337/2000, entre otros muchos).

  2. - No siendo, pues, recurrible la Sentencia impugnada no se hace necesario entrar en el examen sobre la admisibilidad de los motivos articulados en el recurso, sin que proceda, igualmente, resolver sobre petición de rectificación de error de cálculo aritmético que se hace en el citado apartado VI del escrito de interposición, ya que, procediendo la inadmisión del recurso de casación, esta Sala carece de competencia para el examen de lo interesado, que deberá solicitarse, si ello es procedente al amparo del art. 267.2 de la LOPJ ante la Audiencia Provincial que dictó la Sentencia impugnada.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de la entidad INTERSPOSA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo nº 397/1998, dimanante de los autos nº 180/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº 29 de Barcelona.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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