ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:6749A
Número de Recurso521/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 4545/2002 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 17 de febrero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad mercantil "ALPA SIDERÚRGICOS, S.L.", contra el Auto de fecha 30 de noviembre de 2002, dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se intenta recurrir en casación el Auto dictado en el ámbito de un procedimiento cautelar, en concreto relativo a un embargo de buque, por el que se declaró que la medida estaba ya cancelada y se ordenaba devolver el aval prestado por "TRESOR MARINE, LTD", para alzar el embargo preventivo.

  2. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC 2000), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1).

  3. - El criterio reseñado, que, como claramente se deduce de lo expuesto, encuentra su base o fundamento en la Ley, correspondiendo a este Tribunal la adecuada interpretación de los preceptos legales (art. 1.6 del Código civil), se ha plasmado en Autos de esta Sala de 29 de mayo, 5, 12 y 26 de junio, 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, hasta los mas recientes de 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo y 3, 10 y 17 de junio de 2003, y de su aplicación al recurso de queja que nos ocupa se deduce inequívocamente su improcedencia, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, al limitarse el recurso de casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre del recurso de casación los Autos recaídos en grado de apelación, que quedan, por tanto, igualmente excluidos del recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, en cuyo apartado 2 se contiene una explícita previsión legal que pospone la vigencia del art. 468 de la LEC 2000, por ello fue correcta la denegación que acordó la Audiencia, en relación con el recurso de casación que se intenta en el presente caso.

    En modo alguno puede hallarse una excepción para la recurribilidad del Auto recaído en el procedimiento de medidas cautelares, pues en esta materia únicamente cabe recurso de apelación, según la explícita previsión contenida en artículos como el 735.2, 736.1 y 741.3 LEC 2000, lo que patentiza que en el régimen de la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, esa clase de resolución está excluida de acceso a los recursos extraordinarios, dado que el "Auto" recaído en el proceso cautelar, aparte estar excluído de acceso a la casación por no tener forma de "Sentencia", no es equiparable al dictado en el proceso declarativo poniendo fin a la primera instancia, de tal modo que, incluso, cuando sea aplicable el art. 468 de la LEC 2000, tampoco amparará este precepto la recurribilidad por infracción procesal, como, por otra parte, es acorde con la celeridad requerida en el procedimiento cautelar, como ya se ha reiterado por esta Sala (vid. AATS de 26 de marzo, 16 de julio de 2002, 28 de enero y 4 de abril de 2003, en recursos 180/2002, 736/2002, 1119/2002 y 332/2003); sin que en este particular se produzca modificación alguna en relación con el anterior sistema derivado de la LEC de 1881, en base a la cual se reiteró que no cabía recurso de casación en materia de medidas cautelares (SSTS de 18-5-93, 13-12-93, 7-11-95, 5-2-96, 8-5-99 y 27-11-99).

    Consecuentemente el recurso de queja debe ser desestimado, ni sin antes hacer mención al argumento de que debió dictarse "Sentencia", en lugar de "Auto", para resolver el recurso de apelación, alegato que carece de todo apoyo legal, pues el art. 206.2, LEC 2000 establece la forma de "Auto" para la resolución de las medidas cautelares, y es doctrina de esta Sala que la Audiencia debe dictar resolución de esa misma clase en grado de apelación, según resulta claramente del art. 456.1 LEC 2000, que establece se dicte auto o sentencia, en atención a la forma que adoptó (o debió adoptar) la resolución de primera instancia (cfr. AATS, entre otras, de 5-2-2002, 24-9-2002, 30-12-2002, 28-1-2003, 4-3-2003 y 1-4-2003, en recursos de queja 38/2002, 832/2002, 1305/2002, 1367/2002, 10/2003 y 177/2003).

  4. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de "ALPA SIDERÚRGICOS, S.L.", contra el Auto de fecha 17 de febrero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), denegó tener por preparado recurso de casación, contra el Auto de 30 de noviembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste el los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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