STS, 26 de Enero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:409
Número de Recurso1575/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias promovido contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso contencioso administrativo nº 1247/94 sobre denegación de autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar. Siendo parte recurrida Don Juan María , representado por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso número 1247/94 interpuesto por Don Juan María contra la resolución de 8 de febrero de 1994 por la que acordó denegarle la autorización solicitada para la construcción de una vivienda unifamiliar en el sitio conocido por "DIRECCION000 ", del término municipal de Mazo en la Isla de la Palma y contra la resolución del recurso ordinario interpuesto contra dicha resolución que fue desestimado por orden del Consejero de Política Territorial de 15 de Julio de 1994. Siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de diciembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Estimamos el recurso interpuesto y anulamos el acto impugnado, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado del Gobierno de Canarias, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado ha incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "III.- El recurso se fundamentará al amparo del ordinal 4º - infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la controversia jurídica-, del art. 95.1 de la LJCA, siendo relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, como dispone el art. 93.4, de la Ley de ritos contencioso-administrativos, que las infracciones al Ordenamiento Jurídico en que se fundará el recurso, lo son de Normas Estatales y con relevancia y determinación en el fallo. Se señala entre las normas infringidas, y sin perjuicio de mayor ampliación de normas vulnerada en la formalización del recurso, el art. 16.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ya que el criterio, del Tribunal Supremo, Sala 3ª, es que no es necesario que se concrete sucintamente cuales son las normas o la doctrina jurisprudencial, y es suficiente con la alusión expresa a los motivos del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción sobre los que se fundará el recurso como señala el Auto de 19 de Diciembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (RA 10686)".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del mismo-. La parte del escrito de preparación anteriormente transcrita no contiene, como es evidente, este juicio de relevancia.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, al apreciar ahora el defecto que se acaba de razonar.

TERCERO

Al no dar lugar al recurso procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 1247/94 . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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