STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1875
Número de Recurso3917/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de "CROISSANT EXPRES, S.A..", contra la sentencia de 28 de enero de 1994 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 475/1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Han sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil HELADOS Y CONGELADOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 475/1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 1994, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso interpuesto por la representación de HELADOS Y CONGELADOS, S.A. contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 6 de febrero de 1989, que acordó la concesión de la marca nº 1.198.853 "AMICO" para distinguir productos de la clase 30 del Nomenclator y declaramos no ser ajustados a derecho y, por consiguiente, nulos tales acuerdos y resoluciones; sin imponer las costas de este recurso a parte determinada".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de CROISSANT EXPRES, S.A., que la Sala de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 24 de marzo de 1994.

TERCERO

El 17 de mayo de 1994 tuvo entrada en la Secretaría General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de CROISSANT EXPRES, S.A., interponiendo recurso de casación por entender que la sentencia impugnada ha infringido los arts. 118 y 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, formulando unas "Alegaciones" que concluyen suplicando sentencia por la que "estimando el presente recurso de casación, revoque la sentencia nº 32, que hoy se impugna, dictada en el recurso contencioso-administrativo acumulado nº 475/1991, declarando el derecho que asiste a mi representada a que conceda definitivamente la inscripción de la marca nº 1.198.853 "AMICO".

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 12 de julio de 1994.

QUINTO

Se han opuesto al recurso 1) el Sr. Abogado del Estado quien suplica sentencia que declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente; y 2) la representación procesal de HELADOS Y CONGELADOS, S.A., quien suplica que se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente la recurrida.

SEXTO

Por providencia de 27 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al estimar el recurso contencioso - administrativo interpuesto por HELADOS Y CONGELADOS, S.A., declaró disconformes a derecho y anuló las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial por las que se concedió el registro de la marca nº 1.198.853 "AMICO" para distinguir productos de la clase 30 del Nomenclator, pronunciamiento al que llega por considerar que los actos administrativos del R.P.I. han vulnerado la prohibición del art. 124.1º del E.P.I., dado el parecido existente entre la marca anulada y la prioritaria nº 812.655 "MIKO", también para productos de la clase 30, parecido susceptible de producir confusión en el potencial consumidor por identificar ambas marcas productos de la misma clase (helados comestibles una de ellas y productos de bollería congelada la otra.

SEGUNDO

El escrito deducido por la representación procesal de CROISSANT EXPRES, S.A., titulado "Alegaciones", no es de interposición de un recurso de casación sino propio de un recurso de apelación. Examinado su contenido, de inmediato se advierte que contiene diferentes consideraciones sobre la infracción por la sentencia impugnada de los arts. 118 y 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pero sin hacer referencia alguna, sin mencionar el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Con otras palabras, el escrito de interposición del recurso de casación no expresa razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, dejando así de cumplir la exigencia inequívocamente establecida en el art. 99.1 de la L.J., lo que debió haber determinado su inadmisión, ex art. 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción. Llegados a esta fase procesal, procede su desestimación.

Al decidirlo así, nos mantenemos dentro de la interpretación jurisprudencial recogida, entre otras, en las SSTS de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 10 de octubre de 2000, y 2 de febrero de 2001, en las que se sostiene que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del art. 95. de la L.J. que lo ampare; e igualmente, si articula el del apartado 4, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el art. 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999, y en las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional".

TERCERO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con los arts. 100.3 y 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores de la Plata Corbacho, en representación de "CROISSANT EXPRES, S.A., contra la sentencia de 28 de enero de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 475/1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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