SJMer nº 3 113/2016, 8 de Abril de 2016, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
ECLIES:JMPO:2016:1381
Número de Recurso214/2015

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00113/2016

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

MG

N04390

N.I.G. : 36038 47 1 2015 0300260

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre CONDICIONES GENERALES CONTRATACION

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Lázaro , Salome

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. DANIEL ARQUERO GARCIA, DANIEL ARQUERO GARCIA

DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S. A. U.

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO

TRES DE PONTEVEDRA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 214/15

SENTENCIA

En Vigo, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 214/15, sobre DECLARACIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en el que son partes la demandante DON Lázaro Y DOÑA Salome , representados por la Procuradora Sra. Cobas Gómez y asistido por Letrado y la demandada, BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., representado por el Procurador Sr. Toucedo Rey y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha veintisiete de mayo de dos mil quince la representación procesal de los demandantes presentó demanda de Juicio Ordinario contra BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVEERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. con base en los siguientes hechos: Que los demandantes concertaron el día veintidós de febrero de dos mil cinco contrato de préstamo con garantía hipotecaria con novación y ampliación del importe, complementando el anterior de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, que el préstamo estaba dedicado a la adquisición de vivienda habitual. Que terminaba por suplicar que en su día se dicte sentencia declarando la nulidad por abusiva de las cláusulas de vencimiento anticipado, de gastos, de fijación del año en 360 días, de clausula suelo, reintegrando los importes indebidamente satisfechos atendiendo a tal cláusula desde fecha de celebración del contrato, subsidiariamente desde nueve de mayo de dos mil trece, y en su defecto desde la fecha de esta demanda.

SEGUNDO

Por decreto de fecha veintiocho de julio de dos mil quince se admite a trámite la demanda, con emplazamiento de la demandada, quien contesta la misma en fecha treinta de septiembre de dos mil quince, solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda alegando la existencia de prejudicialidad civil, que la cláusula suelo no es una condición general de la contratación, pues no ha sido predispuesta ni impuesta. La cláusula no es abusiva, al haberse negociado individualmente y no se impuesta por la entidad bancaria, ya que además se respetan las exigencias de la buena fe y no existe desequilibrio de prestaciones contractuales. Que la actora se subrogó en el préstamo hipotecario concertado en un primer momento con la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROSALIZ 2002 S.L. y posteriormente solicitó novación y ampliación del capital del mismo, lo que constata la existencia de negociaciones entre las partes.

TERCERO

En fecha seis de abril de dos mil dieciséis se celebra audiencia previa, realizando las alegaciones y prueba que constan, y señalándose a vista, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de los demandantes solicita que se declare la nulidad por abusiva de las cláusulas de vencimiento anticipado, de gastos, de fijación del año en 360 días y de clausula suelo.

Se afirma en la demanda que La cláusula indicada, conocida como "cláusula suelo", no fue sometida a estudio previo de la actora. Se trata de documentos de adhesión no negociados con anterioridad y de cláusulas que sólo benefician a la entidad bancaria y sin equilibrio de contraprestación a favor de los demandantes. Además, la cláusula no es transparente y tiene carácter abusivo.

La parte demandada se opone a la demanda interpuesta contra ella aludiendo a la existencia de prejudicialidad civil y oponiéndose a continuación al fondo de la misma.

SEGUNDO

Atendiendo a la alegación de prejudicialidad civil, por este tribunal se viene a sostener la absoluta independencia de pronunciamiento entre los jueces que examinan acciones individuales y aquellos que hacen frente a las acciones colectivas.

La posición de someterse a la definitiva resolución de los diversos pleitos ejercitados como acciones colectivas, en efecto, ha sido adoptada por algunos tribunales cuyas resoluciones cita, y en algún caso acompaña, la parte demandada, a los que me remito en evitación de reiteraciones innecesarias; y esa posición contenía una dosis necesaria de prudencia valorativa, pues en definitiva se trata de evitar resoluciones contradictorias entre los tribunales y hacer eficaz la unidad de jurisdicción.

Ocurre, sin embargo, que concurren dos factores que permiten desestimar la concurrencia de prejudicialidad civil.

Uno, el hecho incontrovertido de que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Pleno sobre una acción colectiva en la que se examinaba la validez de las cláusulas suelo, por lo que el riesgo de sentencias contradictorias, al existir ya jurisprudencia - no otro valor tiene la avocación a Pleno de las resoluciones del Alto Tribunal, sin necesidad de que llegue otra segunda sentencia.

Dos, procesal. Las acciones que se ejercitan en una acción individual y una colectiva no son exactamente iguales; las acciones individuales pueden serlo de nulidad y de no incorporación - artículos 8 y 9 de la ley 7/98 -; la nulidad se hace valer - como en nuestro caso- a través de las reglas generales de la nulidad contractual. Por el contrario, las acciones colectivas del artículo 12, entre las que se encuentra la de cesación - que presupone la nulidad- tienen una legitimación restringida a determinados sujetos accionantes - artículo 16-; es lo cierto que la sentencia cuya pendencia se alega ha sido conseguida - se ignora si definitivamente- a instancias de la OCU, asociación que ostenta legitimación al amparo de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 7/98 : "Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores"

La legitimación de las asociaciones de consumidores encuentra su cauce en el proceso a través del artículo 11.1 Lec , que reza así: " Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados , las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios."; esta autonomía en la litigación se completa con las previsiones de los artículos 15 - publicidad e intervención- y 221 Lec - efectos de las sentencias promovidas por tales asociaciones-. Al no constar expresamente acreditada - antes al contrario, es expresamente asumido en la contestación a la demanda- la personación del hoy demandante en aquella acción colectiva, parecería un absoluto contrasentido negar una legitimación que la ley expresamente reconoce; el interés colectivo de las demandas interpuestas no es, por sí mismo, superior al individual de los consumidores que reclaman autónomamente la defensa de su derecho, pues la nulidad solicitada por aquellos tiene consecuencias patrimoniales idénticas que no tienen por qué esperar una resolución en el tiempo de años, a no ser que en su propio pleito así se propicie, pero no necesariamente por la espera a otros de contenido similar.

Fijados los términos del debate, es preciso entrar a examinar cuál es la cualidad personal del prestatario, debiendo decantarnos porque los demandantes tengan en el presente caso la condición de consumidores, al haber solicitado el préstamo objeto de litis en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional. Esta afirmación se avala y consolida al no haberse practicado prueba alguna por la demandada.

Así, en el caso de que la parte demandante tenga la condición legal de consumidor resultarán de aplicación las disposiciones del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, así como la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El artículo 3 TRLGDCU dispone que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Por su parte, el artículo 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993 , establece que " el propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva".

El artículo 3.1 de la Directiva comunitaria dispone que "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes...

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