AAP Valencia 121/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2016:976A
Número de Recurso141/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución121/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO nº 141/2016

AUTO nº 121

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a once de abril de 2016.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2015

, recaído en autos de oposición a la ejecución hipotecaria, nº 117/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Catarroja,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte la parte ejecutante BANCO DE SABADELL S.A., representada por Dª . Carmen Rueda Armengot, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Roberto Palmieri, Letrado.

Y, como apeladas, las partes ejecutadas D. Bernabe, Y D. Candido, no comparecidos en esta alzada.

Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

>

SEGUNDO

La parte ejecutante BANCO DE SABADELL S.A., interpuso recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación:

  1. - El Auto hoy recurrido en sus razonamientos jurídicos manifiesta que atendiendo la duración del contrato y la cuantía del mismo, la cláusula que regula el vencimiento anticipado incluso por el impago de un importe inferior a una mensualidad se considera abusiva por ser desproporcionado y desequilibrado en perjuicio del consumidor

    Esta parte considera, dicho sea con el debido respecto y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida es contraria a Derecho y perjudicial a los intereses de mi mandante. En efecto, de la documentación que obra en Autos se desprende que el ejecutado dejó de pagar las mensualidades debidas hasta el punto de adeudar más de 3 meses antes de dar mi representada el préstamo por vencido, por lo que no se aprecia una aplicación abusiva de dicha cláusula y mucho menos que dicha cláusula constituya el fundamento de la presente ejecución.

    La cláusula de vencimiento anticipado no puede declararse nula, además porque es una cláusula negociada y consentida por las dos partes integrada en la escritura de préstamo hipotecario objeto de ejecución, y según establece el Código Civil en su art. 1.091 en relación con el 1254 "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes".

    La jurisprudencia ha venido declarando válidas las cláusulas de vencimiento anticipado, sírvase de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de abril de 2000, cuando expone que "las cláusulas de vencimiento anticipado resultan válidas y son admisibles, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, art. 1255 del CC - siempre que no sean contrarias a la Ley, moral u orden público ni se deje su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes- art. 1256 CC - para lo cual la decisión de vencimiento anticipado por voluntad unilateral de la Entidad actora tendrá que fundarse en una causa justa y objetiva .. ", como es el caso, por motivo del incumplimiento de pago.

  2. - Para más abundamiento debemos afirmar que la cláusula de vencimiento anticipado incorporada en la Escritura no cumple con los requisitos exigidos por el LCGC

    para atribuirle el carácter de Condición General, pues no se trata de una cláusula predispuesta ni impuesta por mi mandante a los prestatarios, tampoco es una cláusula oscura y no provoca un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones de las partes, en perjuicio de la prestataria.

    Los prestatarios fueron debidamente informados en su momento de la incorporación al contrato, tanto de la cláusula de vencimiento anticipado (de igual modo que se informó del resto de las cláusulas), como de su contenido que es en todo caso ajustado al criterio de transparencia, al cumplir con los requisitos de claridad, concisión y sencillez, que determinan su validez.

    Asimismo, no debe olvidarse que la cláusula de vencimiento anticipado no es más que el reflejo del derecho que el art 1124 C.c . atribuye al acreedor/prestamista en los supuestos de incumplimiento de la obligación de pago por el prestatario/deudor.

    En este sentido, el art 1124 C.c . establece:

    "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe".

    Dicho precepto atribuye a la parte que cumple en las obligaciones recíprocas, la potestad de instar, ante el incumplimiento del prestatario, la resolución de la obligación junto con el resarcimiento de los daños y perjuicios que el incumplimiento le ha generado. Este precepto concede así, una facultad que técnicamente es un derecho potestativo, que, en el fondo, consiste en un poder de desistimiento o de revocación de la relación jurídica.

    Sin embargo, para que esta facultad del acreedor entre en juego se requiere expresamente que la parte que insta la resolución haya cumplido su obligación (como ocurre en el presente caso). Al mismo tiempo, se exige un incumplimiento resolutorio caracterizado por las notas de gravedad y culpabilidad, lo que en palabras de Jordano Fraga consiste en " un incumplimiento que siendo imputable al deudor constituya debido a su gravedad una verdadera inejecución, por no satisfacer ya plenamente el interés de la parle a quien la prestación ha de ser entregada".

    A colación de lo expuesto conviene recordar, que el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de febrero de 1947, 24 de septiembre de 1953, 10 de diciembre de 1963, entre otras) ha entendido que:

    "No es lícito ni jurídico en materia de obligaciones recíprocas que un contratante pueda por fuerza mayor dejar de cumplir el servicio prometido y, a la vez, exigir el pago del precio estipulado por la prestación no efectuada".

    El incumplimiento defectuoso o parcial puede ser también causa de resolución, cuando produce la insatisfacción del acreedor de modo irremediable, y al igual la mora, a través del expediente de estimar la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento y con mayor motivo si hay frustración del fin del negocio ( SSTS 22 marzo 1984, 28 febrero 1986, entre otras). Una vez expuestas las anteriores aclaraciones, se debe hacer hincapié en que la cláusula de vencimiento anticipado constituye un claro reflejo del derecho que de forma directa atribuye el art 1124 C.c . al acreedor que se ve perjudicado por la inobservancia de la obligación de pago del prestatario, que se traduce en un incumplimiento de la misma.

    De la licitud y carácter no abusivo de la cláusula Es numerosa la jurisprudencia que de forma reiterada, ha venido reconociendo la validez de la Cláusula de vencimiento anticipado, así el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Roj: STS 8466/2009 ) destacó:

    "El motivo se desestima porque, sin necesidad de tener que analizar las diversas eventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado, con base en el art. 1.255 C.c . la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiestas dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamoo En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2001; y 12 de diciembre de 2008."

  3. - LA DOCTRINA REPRODUCE ESTA INTERPRETACIÓN. GARCIA DE PABLOS, Jesús Félix (en "La prohibición del abuso en el procedimiento de ejecución hipotecaria español', Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 862/2013, 2013, BIS 2013\915), afirma que:

    "En particular, respecto de la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento del deudor, para Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicha cláusula sería admisible si el incumplimiento tiene carácter esencial, o está prevista en los casos en que el incumplimiento tiene el carácter de grave con respecto a la duración V la cuantía de/préstamo, así como si el ordenamiento español prevé la posibilidad de que el deudor pueda poner remedio a efectos el vencimiento anticipado del préstamo".

    CARRASCO PERERA, Ángel (en "Resolución de la DGRN de 1 de octubre de 2010", Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 86/2011, 2011, BIB 2011 \870), se expresa en los siguientes términos: "Según la sentencia, de conformidad con el art. 1255 CC y con la doctrina jurisprudencial favorable a la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa ( SSTS de 7 febrero 2000 ( RJ 2000, 282), 9 marzo 2001, 4 juni02008 (RJ 2008, 3196 ) Y 12 diciembre 2008 (RJ 2008, 152)1, se considera como justa causa el incumplimiento de un solo plazo de la deuda de reembolso del préstamo o crédito". REGLERO CAMPOS, Fernando (en "Régimen de ineficacia de las condiciones generales de la contratación. Cláusulas no incorporadas y cláusulas abusivas: concepto y tipología", Aranzadi Civil Mercantil, vol. 1, 1999, BIB 1999\371): "Todas estas sentencias sustentaron la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en el hecho de que mediara causa que lo justificara, declarando al

    mismo tiempo que la cláusula sería abusiva cuando ese vencimiento pudiera ser debido al mero arbitrio del predisponente".

    Terminaba solicitando que, se diera lugar a la estimación del recurso y se acuerde estimar los motivos de impugnación esgrimidos y revoque los pronunciamientos impugnados del auto recurrido, declarando la continuación del procedimiento de Ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de CATARROJA bajo el número - 117/2015 de Autos.

TERCERO

Recibidos los autos por...

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