STS, 18 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:3293
Número de Recurso2995/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y nueve de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Miguel y DOÑA María Inmaculada representados por el procurador de los tribunales Don José Luis Rodríguez Pereita, en el que es recurrida la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), representada por el procurador de los tribunales Don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y nueve de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de D. Andrés y Doña María Inmaculada contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que, con íntegra estimación de la demanda, se condenase a la demandada "al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000), más los intereses legales de dicha cantidad y las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia, con fecha 26 de julio de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Don Miguel y Doña María Inmaculada contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, debo condenar y condeno a la misma a abonar a la actora la cantidad de 2.750.000 pts, más intereses legales desde la fecha de la Sentencia, debiendo cada parte soportar sus propias costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, en nombre y representación de DON Andrés Y DOÑA María Inmaculada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, con fecha 26 de junio de 1.996 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas de la alzada que por la presente se resuelve".

TERCERO

El procurador Don José Luis Rodríguez Pereita, en representación de D. Andrés y Doña María Inmaculada, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo que se formula al amparo del artículo 1.692, párrafo cuarto "por infracción de las normas del Reglamento jurídico (sic) y de la jurisprudencia , por entender que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en cuanto a la fijación del quantum indemnizatorio a la hora de apreciar la concurrencia de culpas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Lanchares Perlado, en nombre de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2006 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se interpone por "infracción de las normas del Reglamento jurídico o de la jurisprudencia", (sic). En primer lugar, conviene precisar que el recurso omite formalmente las exigencias del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectivamente, el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , aplicable al presente recurso de casación, establece que, tras la expresión del motivo o motivos en que se ampare, se ha de citar la norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, sin que esta Sala pueda abordar el estudio del recurso sobre la base de la eventual infracción de normas distintas a las señaladas por el recurrente, dado el carácter extraordinario del mismo. Así se desprende de lo establecido por sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1998 y 9 de febrero de 1999 , cuando señalan que «este Tribunal no puede suplir la labor que por ley le corresponde al recurrente (artículo 1.707, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo su función en «juzgar las infracciones a la ley que se denuncien»

Así mismo, en el párrafo segundo del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se establece la necesidad de razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso. En el supuesto del debate, la parte recurrente, sin indicar norma infringida, manifiesta la existencia de vulneración de la jurisprudencia en cuanto a la fijación del quantum indemnizatorio en el caso de concurrencia de culpas. A continuación, se limita a transcribir íntegramente la Sentencia de esta Sala de fecha 24 de julio de 1.997 , manifestando que se trata de un supuesto similar para, sin razonar cómo o de qué manera se ha producido la vulneración, o por qué procede la minoración que postula, solicitar que el quantum indemnizatorio sea de un 50%, en lugar del 75% apreciado en la sentencia. Consecuentemente, no habiendo razonado la parte recurrente la fundamentación del recurso en relación al motivo que la Ley permite, exigencia insoslayable del artículo 1.707, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento , procede su desestimación.

Pero es que, además, el fondo del recurso discrepa de la cuantía de la indemnización fijada por la Sentencia de Apelación, olvidando que, la facultad moderadora, corresponde en exclusiva de los Tribunales de instancia, cuestión que no es susceptible de casación, pues no está sujeta a regla alguna, siempre que los mismos utilicen esta facultad de modo racional, ponderado y lógico. En el presente caso, del examen de la Sentencia de Apelación, que consigna detalladamente en el Fundamento de Derecho Tercero las circunstancias concurrentes en el lugar del siniestro, ha de concluirse que el porcentaje fijado en la misma es perfectamente correcto y proporcionado, no justificándose su revisión casacional, conduciendo todo ello a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

La pérdida del motivo acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas causadas y pérdida del depósito ( artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel y DOÑA María Inmaculada contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en autos de juicio de menor cuantía número 478/1995 del Juzgado de 1ª Instancia número 59 de Madrid por los recurrentes, D. Miguel y DOÑA María Inmaculada contra el recurrido; con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, coon devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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