STS, 7 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4587
Número de Recurso2096/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2096/2002, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Mora Villarrubia en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 178/99 la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de noviembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de Don Carlos Miguel, contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de mayo de 1996 que inadmitía a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo al demandante, por entender que la misma se ajusta a derecho. SEGUNDO.- No ha lugar a imposición de una especial condena en costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Carlos Miguel, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la sentencia recurrida y se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala de fecha... se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de Julio de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Miguel, de nacionalidad marroquí, interpone el recurso de casación nº 2096/02 contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 178/99 interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de mayo de 1996, que inadmitió a tramite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El solicitante de asilo, de nacionalidad marroquí y origen saharaui, basó su petición de asilo en su discrepancia ideológica con las autoridades marroquíes sobre el futuro del antiguo territorio del Sahara español, que había derivado en su ingreso en prisión el 16 de noviembre de 1995 por negarse a aceptar la vinculación de dicho territorio con Marruecos y reclamar que esa zona fuera para el pueblo saharaui.

La Administración acordó la inadmisión de la solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994), "por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, toda vez que resultan ambiguas y carentes de contenido informativo, sin que el solicitante haya aportado los documentos o pruebas para verificar que lo alegado coincide con la realidad y sin que aparezcan en el expediente otros datos que, aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante."

TERCERO

Promovido recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación, la cual, en cuanto aquí interesa, contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"El relato que realiza carece de la mínima concreción y coherencia, sin que haya aportado la más mínima prueba, aún iniciaría, que nos permita concluir que pudiese concurrir en D. Carlos Miguel las circunstancias que según la Convención de Ginebra darían lugar a la concesión del asilo; ello justifica la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo al amparo del apartado d) del artículo 5,6 de la ley 5/1984 modificada por la ley 9/1994."

CUARTO

En el único motivo de casación expuesto en el escrito de interposición se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 8 y 5.6.d), de la Ley de Asilo 5/1984. Sostiene el recurrente que su petición no se basa en hechos, datos y alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles, sino al contrario, veraces y creíbles. Insiste el recurrente, además, en que la prueba de los hechos alegados se ha de desarrollar una vez admitida a trámite la solicitud, y considera, en suma, que su petición de asilo está formulada en términos que justifican al menos su admisión a trámite.

QUINTO

El motivo de casación esgrimido por el recurrente debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite su solicitud de concesión de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94), precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, por entender que los hechos descritos por el interesado en su solicitud son manifiestamente inverosímiles por resultar ambiguos y carentes de contenido informativo y por no venir respaldados por prueba alguna. La sentencia de instancia, en la misma línea, reprocha al relato del actor carecer de concreción y no estar sustentado en pruebas que lo confirmen.

Ahora bien, no es cierto que el relato del solicitante de asilo y ahora recurrente en casación careciera de contenido informativo, hasta el punto de justificarse por tal razón su inadmisión a trámite. Aquel adujo su condición de saharaui y su oposición a la anexión del territorio del Sahara a Marruecos, alegando que había sido encarcelado por tal motivo, y señalando la fecha concreta de ese ingreso en prisión. Datos sucintos, sí, pero con un contenido identificador suficiente para descartar la calificación de ese relato como inverosímil, que es la única razón por la cual la Administración inadmitió la solicitud (artículo 5.6.d] de la Ley 5/84).

Por otra parte, el reproche que asimismo se formuló al solicitante de asilo, sobre la inexistencia de prueba suficiente que respaldara la veracidad de su relato, sería una tesis correcta si se refiriera a la denegación de la solicitud de asilo, pero no puede admitirse en cuanto referida a su inadmisión a trámite.

En efecto, la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección".

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Dicho esto, como quiera que el solicitante del derecho de asilo adujo, para impetrar ese derecho, una persecución por motivos étnicos y políticos , esto es, una persecución por causas previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiado, y además expuso su relato en términos suficientes para que, al menos, se tramite su solicitud, no cabe inadmitir a trámite su petición so pretexto de que aquel relato es inverosímil y carece de respaldo probatorio. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

SEXTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2096/02 interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Mora Villarrubia en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de noviembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 178/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 178/99 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de mayo de 1996, por la que se inadmitió a trámite de la solicitud de asilo en España presentada por D. Carlos Miguel, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Carlos Miguel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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