STS, 18 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4898
Número de Recurso293/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 293/02, interpuesto por la Procuradora Sra. García Gutiérrez, en nombre y representación de D. Narciso, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2001 y en su recurso nº 748/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Narciso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Diciembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Enero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se denegó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Enero de 2004, en la cual se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 293/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 23 de Mayo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 748/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Narciso, nacional de Lituania, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de Enero de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, por la causa del artículo 5.6.e) de la Ley 5/84, por cuanto el examen y resolución de la solicitud formulada no corresponde a España, conforme al artículo 7.1 del Convenio de Dublín, siendo responsabilidad de Alemania, quien después aceptó el examen en 4 de Febrero de 2000.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Contra esa sentencia de la Audiencia Nacional ha formulado la parte actora recurso de casación en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de lo cuales puede prosperar, como veremos.

  1. En primer lugar, se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley 29/98, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse denegado el recibimiento del pleito a prueba, con infracción del artículo 60 de aquella Ley.

    Este motivo no puede prosperar.

    Se pedía el recibimiento del pleito a prueba a fin de probar "la actividad e implantación de los grupos neonazis en Alemania", y ello porque el interesado alegaba en su solicitud de asilo una persecución en su país, Lituania, por parte de un grupo neonazi que le quiere obligar a formar parte del grupo habiendo muerto dos amigos por causas extrañas, creyendo el solicitante que los han matado por negarse a entrar en dicha asociación.

    El objetivo de la prueba era acreditar que en Alemania, por esa causa, no existen garantías suficientes de protección contra su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, tal como exige el propio artículo 5.6.e) de la Ley 5/84.

    El motivo debe ser rechazado, ya que la falta de recibimiento del pleito a prueba para probar ese hecho no ha ocasionado ninguna indefensión a la parte actora, (artículo 88-1-c) de la Ley 29/98). En efecto, la existencia de los grupos en Alemania puede darse por probada, y, aun con ello, el recurso contencioso administrativo habría sido desestimado, porque es un hecho notorio que Alemania es un Estado de Derecho que garantiza los derechos a la vida, a la libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra. La exigencia del artículo 5.6.e) de la Ley 5/84 debe entenderse cumplida por principio en países que, como Alemania, constituyen Estados de Derecho y democracias consolidadas, que cuentan con los medios adecuados para la protección de bienes y derechos.

  2. Por la misma razón procede rechazar el segundo de los motivos de impugnación, en el que se alega la infracción del artículo 5.6.e) de la Ley 5/84, en relación con el artículo 7.1 del Convenio de Dublín. Este motivo se basa, literalmente, en la afirmación de que "Alemania no ofrece garantías suficientes de protección de la vida del demandante".

    Repetimos lo dicho: Alemania es un Estado de Derecho que protege a las personas de cualquier clase de delincuencia. Y no se puede dudar de su idoneidad para resolver la solicitud de asilo del Sr. Puzaras y para proteger su vida y su libertad.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 293/02 interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Narciso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 23 de Mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 748/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite respecto de la minuta de Letrado de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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