SAP Madrid 181/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2006:5855
Número de Recurso378/2005
Número de Resolución181/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

JOSE GONZALEZ OLLEROSANGEL VICENTE ILLESCAS RUSMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00181/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005690 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 378 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 682 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA

De: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: PEDRO PEREZ MEDINA

Contra: Jaime, Ana

Procurador: MARIA DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD PROCEDENTE DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMENEZ DE ANDRADE

En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 683/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda , seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representada por el Procurador D. Pedro Pérez Medina y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Jaime, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Tejero García-Tejero y defendido por Letrado y Dª Ana, incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 19 de noviembre de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y absuelvo a los codemandados, D. Jaime Y Dª Ana de los pedimentos efectuados en su contra.

CONDENO a la demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. al pago de las costas derivadas del presente procedimiento"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de diciembre de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de febrero de 2.006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez Adjunta de 1ª instancia nº 2 de Majadahonda con fecha 19 de noviembre de 2.004 , desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por referida la actora contra los demandados y hoy apelados D. Jaime y Dª. Ana, denunciando como motivos de apelación, en primer termino, infracción de los arts. 1.447 y 243 de la L.E.C .; en segundo lugar, infracción del art.24 de la C.E .; en tercer lugar, infracción de los arts. 129, 130 y 131 de la L.H .; en cuarto lugar, infracción de los arts.18.1y 9.1 de la L.H .; en quinto lugar, infracción de los arts. 1.964, 1.973 y 1.288 del C.C .; en sexto lugar existencia de abuso de derecho y mala fe procesal; y por ultimo interpretación errónea de la prueba.

SEGUNDO

A modo de breves antecedentes para un mejor entendimiento de la cuestión sometida a debate deben hacerse constar: 1º) Que la hoy actora mediante escritura de 12 de febrero de 1.980 concedió a la constructora y vendedora Emansa Edificaciones Mancebo S.A. un préstamo a la construcción con garantía hipotecaria sobre la finca registral 6.309 del R.P. nº 3 de Móstoles; 2º) Por escritura publica de 12 de julio de 1.982, los hoy demandados adquirieron a la precitada constructora la referida finca subrogándose en el préstamo concedido; 3º) Ante el incumplimiento por parte de los compradores del pago del préstamo, la actora hoy apelante promovió el correspondiente procedimiento del art.131 de la L.H ., subastándose la finca hipotecada que fue adjudicada a la misma actora en 3.000.000 pts., no alcanzando dicha cantidad a cubrir el total debido que en la fecha la subasta, ya que según certificación de liquidación de la deuda esta ascendía a 6.724.165 pts. subsistiendo por ello un crédito a favor de la actora de 20.025,52 euros que se reclaman en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha reclamación los demandados opusieron en primer termino la prescripción de la acción por cuanto, según afirmaban, habiéndose dejado de pagar el préstamo desde el mes de julio de 1.982 (fecha en la que los demandados se subrogaron en el préstamo), o en todo caso en el mes de marzo de 1.983 (fecha en la que la actora liquida la deuda), al haberse presentado la demanda el 21 de noviembre de 2.003, era claro, que ejercitada la acción personal, había transcurrido el plazo de 15 años que el art.1.964 del C.C . establece para la prescripción de las acciones personales. En segundo lugar oponían la inexigibilidad de la deuda por mala fe de la acreedora ya que habiéndose concedido el préstamo en el año 1.980 y desatendido el mismo en el año 1.983 no se promovió el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta el año 1.991 con el consiguiente incremento de los intereses debidos, y de otra parte, a pesar de que en el mes de septiembre de 1.995 la actora conocía el importe de lo obtenido y la insuficiencia del mismo para hacer frente a la deuda, tampoco promovió la presente reclamación hasta el año 2.003 con la misma consecuencia.

La Juzgadora de instancia acogió la primera de las excepciones opuestas por entender que los demandados, conforme a lo pactado habían designado como domicilio para notificaciones otro diferente al de la finca hipotecada, de manera que al habérseles efectuado todas las notificaciones en dicha finca no habían tenido conocimiento en momento alguno del procedimiento hipotecario susceptible de interrumpir la prescripción.

CUARTO

Para la resolución del presente recurso, lo primero que ha de decirse, es que no cabe duda que la entidad actora, que inicialmente promovió el procedimiento del art. 131 de la L.H . para el cobro de lo que era debido, obteniendo en el mismo la satisfacción parcial de su crédito, tiene derecho a reclamar de los demandados el importe total que representa la liquidación de la hipoteca por medio del actual procedimiento declarativo. Así lo ha venido reiterando el T.S. en Sentencias tales como la de 6 de Octubre de 1.995 cuando dice que cuando el deudor es dueño de la cosa hipotecada, responde además con todos los bienes presentes y futuros en virtud de la responsabilidad patrimonial universal del art.105 de la L.H ., salvo que al constituirse la hipoteca se haya hecho expresa limitación de la responsabilidad mediante pacto permitido por el art. 104 de la L.H .

En segundo lugar, que tal y como ha expuesto esta Sala en otras ocasiones ( Sentencia de 5 de Julio de 2.003 ) la distinta naturaleza del contrato de préstamo, eminentemente personal, y de la hipoteca, derecho real que afecta la finca a la satisfacción de la obligación que garantiza con independencia de quien sea su propietario, hace que sus vínculos y efectos en sus elementos subjetivos, tanto del lado activo como del pasivo, sean también distintos, y así mientras que en la hipoteca el objeto es siempre la finca gravada, hasta su extinción o cancelación, en el contrato de...

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