STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso12647/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 12647/91, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 24.860, promovido por la Asociación para el Fomento del Colegio Alemán de Santa Cruz de Tenerife -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de octubre de 1984, que desestimaba la alzada interpuesta contra el del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 18 de mayo de 1982, que confirmó la liquidación practicada por la citada Corporación municipal por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de abril de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 24.860, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Asociación para el Fomento del Colegio Alemán de Santa Cruz de Tenerife", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo central de 11 de octubre de 1984, desestimatorio de la alzada contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 18 de mayo de 1982, confirmatorios ambos de la liquidación que por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se practicó a la recurrente por Tasa de Equivalencia, del terreno sito en la calle Enrique Wolfson nº 34, correspondiente al período decenal 1965-1975, resoluciones y liquidación que ANULAMOS, por ser contrarias al Ordenamiento jurídico, al estar exenta de tal impuesto la Asociación recurrente por la posesión de tal terreno al estar afecto permanentemente al servicio de Enseñanza; sin condena en las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por ambas partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la presente apelación se centra en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada en 23 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que declara exenta del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia correspondiente al período decenal 1965-1975, a la Asociación para el Fomento del Colegio Alemán de Santa Cruz de Tenerife, por estar afectos los terrenos de su propiedad, de un modo permanente, a servicios de enseñanza.La Corporación municipal exaccionante fundamenta su apelación en que dicha exención, prevista en el artículo 520.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955, que era la normativa aplicable al caso de autos, requiere acuerdo municipal expreso y que así conste en la respectiva ordenanza. En el caso de autos, ni la Ordenanza Fiscal reconocía la exención de forma genérica, sino únicamente cuando así lo acordare el Ayuntamiento, ni la actora solicitó la exención, por lo que de conformidad con el principio de legalidad tributaria y la potestad aplicativa municipal, no procede otorgar la exención controvertida.

SEGUNDO

No puede prosperar la pretensión de la recurrente, habida cuenta que, para la virtualidad de la exención prevista en artículo 520.1.d) de la Ley de Régimen Local de 1955, no es preciso que la acuerde el Ayuntamiento y conste taxativamente en la respectiva Ordenanza.

En efecto, esta Sala tiene establecido en sentencias, entre otras, de 19.5.1983, 3.4.1985, 16.10.1987,

31.5.1988 y 18.6.1990, matizando esos requisitos exigidos, al tiempo de su vigencia, por tal precepto, que no se contiene en el mismo solamente una autorización condicionando la exención a que se acuerde por el Ayuntamiento y conste así en la respectiva Ordenanza, ya que dicho artículo comienza su enunciado de forma imperativa diciendo que "estarán exentos del arbitrio" y, si bien, en el apartado d) condiciona el beneficio, ello no ha de entenderse en el sentido de que sólo procederá éste cuando lo conceda (o reconozca) el Ayuntamiento, siendo improcedente en caso contrario, sino que ha de interpretarse el precepto conforme a los principios que rigen en materia de exenciones, cuya regla general es la necesidad de una previa solicitud, a diferencia de lo que ocurre con los beneficios enumerados en los apartados a), b) y c) del propio artículo 520 -Estado, Provincia y Municipio-, los cuales, por el mero hecho de ser o devenir titulares del terreno, gozan de la exención sin necesidad de solicitud y acuerdo de concesión; pero este requisito de la previa petición no significa, sin más, que no proceda conceder la exención cuando el Ayuntamiento la deniega al practicar y girar la liquidación, sino que, en tales casos, contra dicha liquidación o contra el acuerdo municipal denegatorio, procederá la interposición de los pertinentes recursos, en los que podrá examinarse si concurren o no los requisitos que la Ley exige para que proceda otorgar la exención.

TERCERO

No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas, por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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