STSJ Andalucía , 13 de Diciembre de 2002

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2002:17478
Número de Recurso34/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Apelación penal 34/2002 S E N T E N C I A N Ú M. Presidente:

Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Miguel Pasquau Liaño Ilmo. Sr. Don José Cano Barrero En la Ciudad de Granada a trece de diciembre de dos mil dos. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -rollo núm. 6/2002-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Doce de Málaga -causa núm. 1/01-, por los delitos de robo, asesinato y agresión sexual, contra D. Ramón , nacido el día 10 de junio de 1.962 en Valle de Abdalagís (Málaga), hijo de Blas y María Teresa , de profesión agricultor, casado, vecino de Alora, con domicilio en CALLE000 núm.

NUM000 , con D.N.I. núm. NUM001 , declarado insolvente, con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 4 de diciembre de 2000 hasta la fecha, representado en la instancia por el Procurador Don Carlos Buxo Narvaez y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Mora Rosado, y en esta apelación por la Procuradora Doña Carmen Muñoz Cardona y defendido por el mismo Letrado; contra DOÑA Marí Jose , con DNI núm. NUM002 , nacida en Alora el día 21 de octubre de 1.981, hija de Carlos Ramón y de Lina , soltera, con domicilio en la CALLE001 , nº NUM003 de Alora, cuya profesión no consta, declarada insolvente, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 4 de diciembre de 2000 hasta la fecha, representada en la instancia por la Procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar y defendida instancias por el Letrado Don Ernesto Rodríguez Rodero, y representada en esta apelación por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y defendida por los Letrados Dª. Montserrat Pascual García y D. Ernesto Rodríguez Rodero; y contra DON Guillermo , nacido en Alora el día 6 de enero de 1.981, hijo de Jose Carlos y de Inmaculada , soltero, vecino de Alora, con domicilio en CALLE002 , núm. NUM004 , declarado insolvente, sin antecedentes penales, , en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 4 de diciembre de 2000 hasta la fecha, representado en la instancia por el Procurador D. Francisco José Martínez del Campo y en esta apelación por el Procurador D. Carlos Alameda Gallardo y defendido por el Letrado D. José Manuel Sánchez Gómez en ambas instancias.

Formuló acusación particular D. Fernando , representado en la instancia por la Procuradora Doña Concepción Labanda y defendido por el Letrado D. Salvador Pedro González Aranda y en esta apelación por la Procuradora Dª. Irene Ollero Robles y por los Letrados D. Salvador P. González Aranda, D. David J. Berrocal Rengel y D. Antonio J. Torres Chamizo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Presidente Don Jerónimo Garvín Ojeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Málaga, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo Sr. Don Andrés Rodero González, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal, la acusación particular y los defensores de los acusados formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, calificaron los hechos probados como constitutivos de un delito de robo del artículo 242.1 y 2 del Código Penal, de un delito de asesinato del artículo 139.1º del mismo texto legal y de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.1.2ª, 3ª.5.2 también del Código Penal, habiendo añadido también la Acusación Particular la circunstancia 1ª del artículo 180.1 antes citado, reputando autores criminalmente responsables de dichos delitos a Guillermo , Marí Jose y Ramón , y estimando en el primero de ellos la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal número 8 (reincidencia) del artículo 22 del citado Código Penal en el delito de robo, por lo que solicitó el Ministerio Fiscal que fueran impuestas a cada uno de los tres antes citados, la pena de prisión de dieciocho años por el delito de asesinato, y la pena de ocho años de prisión por el delito de agresión sexual, a Ramón y Marí Jose , a cada uno de ellos la pena de prisión de cuatro años por el delito de robo, y a Guillermo la pena de prisión de cinco años por el delito de robo, y habiendo solicitado la Acusación Particular les fueran impuestas a cada uno de ellos las penas de prisión de diecinueve años por el delito de asesinato, y la pena de prisión de quince años por el delito de agresión sexual, a Ramón y Marí Jose , a cada uno de ellos la pena de prisión de cuatro por el delito de robo y a Guillermo , la pena de prisión de cinco años por el delito de robo, habiendo solicitado además ambas acusaciones las consiguientes penas accesorias de inhabilitación absoluta para las penas superiores a diez años de prisión y de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo para las otras penas, debiendo imponerse las costas por partes iguales a los tres acusados citados, así como la obligación de indemnizar solidariamente por vía de responsabilidad civil, según el Ministerio Fiscal, a los padres de Rebeca en 210.354,24 eros (35.000.000 de pesetas), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y según la Acusación Particular de Fernando debería imponérseles la obligación de indemnizar solidariamente a los padres y hermanos de Rebeca en 601.612,10 euros (100.000.000 de pesetas), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, informando ambas acusaciones en apoyo de sus pretensiones, que de las pruebas practicadas en el proceso resultaba suficientemente demostrada la comisión por los referidos encausados de las infracciones penales de que venían siendo acusados.

La defensa de Ramón , en las conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos y penas pedidas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, informando en apoyo de sus pretensiones, que de las pruebas practicadas obrantes en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión de su patrocinado de los hechos que de contrario se le imputan.

El Abogado defensor de Marí Jose , en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos y penas pedidas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, informando en apoyo de sus pretensiones que de las pruebas practicadas obrantes en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por su patrocinada de los hechos que de contrario se le imputan.

El Abogado defensor de Guillermo , en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos y penas pedidas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, informando en apoyo de sus pretensiones que de las pruebas practicadas obrantes en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrado la comisión por su patrocinado de los hechos que de contrario se le imputan en el modo relatado por las acusaciones, si bien con carácter subsidiario solicitó que debía en todo caso aplicársele en cuanto a las infracciones penales de que se le acusaba la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de enajenación mental del artículo 21.1º del Código Penal, en relación con el artículo 20.1º del mismo texto legal, e igualmente en trámite de informe interesó que el delito de robo fuese considerado en grado de tentativa y no como consumado.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de los acusados, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 19 de julio de 2002, el Ilmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

"PRIMERO.- En la madrugada del día diez de septiembre de dos mil, con motivo de la celebración de la Romería en honor a la Virgen de las Flores que se celebra cada año en el municipio de Álora (Málaga), Rebeca , que en dicha fecha contaba veinte años de edad y vivía en unión de sus padres y hermanos, junto con un grupo de amigos, se dirigió a la zona denominada Convento de las Flores, lugar de celebración de dicha Romería, permaneciendo la mayor parte de la noche en una caseta instalada en dicha zona, conocida con la denominación de Akira.

SEGUNDO

En las proximidades de esta caseta, e incluso dentro de la misma, fueron vistos en el transcurso de la noche, Marí Jose ,...

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