SAP Málaga 193/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2006:954
Número de Recurso932/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE COÍN.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 201/2003.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 932/2005.

SENTENCIA Nº 193/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a seis de abril de dos mil seis. Vistos, en grado de apelación,

ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 201 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coín, sobre división de cosa común, seguidos a instancia de doña María Virtudes, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Martín de los Ríos y defendida por el Letrado don Arturo Gómez Molero, contra doña Sonia y doña Trinidad, allanadas a la demanda, contra don Cristobal y doña María Inmaculada, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Martínez del Campo y defendidos por el Letrado don Juan Andrés Rueda Albarracín, y contra el Ayuntamiento de Alhaurín el Grande, defendido por el Letrado don Víctor Santiago Arcal; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido impugnada por los demandados personados apelados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coín (Málaga) se siguió juicio ordinario número 201/2003, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintiséis de julio de dos mil cinco se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda propuesta por la Procuradora Sra. Fernández Villalobos en la representación antes indicada, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Apreciar la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Alhaurín El Grande al no ser copropietario de la finca que se pretende dividir. 2º.- Absolver a los demandados de la acción de división de la finca NUM000, en tanto que la misma no se encuentra perfectamente delimitada, sin perjuicio de que pueda instarse dicha división una vez en el proceso oportuno se determine exactamente la linde de la finca en cuestión. Condenar a la actora al pago de las costas devengadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa demandada, la cual, a su vez, procedió a impugnar el pronunciamiento definitivo, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veinticinco de enero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aquietadas las partes a las excepciones procesales dilatorias resueltas en sentido desestimatorio por el juzgador de primera instancia, resultando acreditado que la finca registral NUM000 de Alhaurín el Grande (Málaga), inscrita en el Registro de la Propiedad de Coín al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 pertenece proindiviso a la actora, María Virtudes, junto con sus hermanas Sonia y Trinidad, allanadas a la pretensión demandante, y al matrimonio formado por su también hermano Cristobal y doña María Inmaculada, en proporciones del 62´50%, 6´25%, 6´25% y 25%, respectivamente, y, de otro lado, que los demandados opuestos, don Cristobal y doña María Inmaculada, son propietarios de las fincas registrales NUM004 y NUM005 en cuanto a una cuarta parte en nuda propiedad y proindiviso por adjudicación de herencia del padre del primero de los expresados, don Cristobal, otorgada el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco ante el Notario don Francisco López González (protocolo número 1083) y el resto adquirido de su madre y hermanas por escritura de compraventa de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa ante el citado fedatario público (protocolo número 262) y veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres ante el Notario don Cayetano Utrera Ravassa (protocolo número 1420), manteniendo en contra de la pretensión demandante ocupar pacífica e ininterrumpidamente una parte enclavada de la que se decía finca en proindiviso, que describía como patio o fábrica y el huerto, zonas éstas que excluía del perímetro de la NUM000, afirmando que las mismas formaban parte de la NUM004 y NUM005, respectivamente, resolviéndose por el órgano enjuiciador "a quo" en relación con el primero de los motivos opuestos que, conforme al informe pericial practicado en el acto del juicio, el "patio" de la fábrica, antiguo molino aceitero que se decía pertenecer al matrimonio demandado y que se incluía en la finca pretendida dividir, estaba entre las registrales NUM004 y NUM006 de don Imanol y doña Patricia, habiendo desaparecido el mismo como consecuencia de construcciones efectuadas, dejaba circunscrito el debate, en cierta medida, a la integración o no del "huerto" en la finca NUM000 en proindiviso entre los litigantes hermanos o, en su caso en la NUM005 propiedad exclusiva del matrimonio demandado, ya que a juicio de la Sala el razonamiento valorativo jurídico del juzgador de instancia relativo al patio, conforme al informe pericial, no presenta duda alguna, debiedno darse pro reproducido, entendiéndose por el juzgador unipersonal, sin embargo, que sobre el extremo del huerto existía indeterminación en la superficie y lindes de la primera de las fincas expresadas, razón que, a su juicio, imposibilitaba acceder a la pretensión de división de cosa común, conclusión que el tribunal colegiado "ad quem" no acepta en cuanto a su valoración probatoria, por cuanto que si bien es cierto haberse creado confusionismo en los informes diametralmente opuestos elaborados por el arquitecto don Cristobal, acompañados con demanda y contestación a la misma (folios 31 a 41 y 140 a 142), no lo es menos que en al ser oído en el juicio dio las explicaciones necesarias acerca de lo sucedido, indicando como el informe correcto era el primero de los presentados, una vez efectuadas las oportunas comprobaciones de las notas registrales, indicando como la finca NUM004 procedía por segregación de la NUM006 y que la controvertida NUM005 era segregación de la NUM008, operación ésta practicada el cinco de abril de mil novecientos sesenta y uno, afirmando como no podía entenderse que la del matrimonio demandado estuviera comprendida dentro de la zona perimetral de la NUM000, ya que, en buena lógica, los cuatrocientos diecinueve metros cuadrados de "huerto" estaban, como no podía ser de otra manera, dentro de la originaria, a su vez, también segregada de la matriz, NUM008, conclusión que hacía coincidente con el contenido del acta de manifestaciones efectuada por el perito ante la Notaria doña Cristina Planells de doce de enero de dos mil cuatro presentada como documental pública en la audiencia previa (folios 263 a 267), no siendo admisible mantener que la finca a dividir en...

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