STSJ Comunidad de Madrid 923/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2006:16259
Número de Recurso120/2006
Número de Resolución923/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00923/2006

Recurso de apelación 120/06

SENTENCIA NUMERO 923

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 120/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, en nombre y representación de don Romeo, contra el Auto de 1 de diciembre de 2.005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 550/05. Siendo parte la Delegación del Gobierno, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de diciembre de 2.005, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 550/05, cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal "se acuerda archivar sin más trámite el presente recurso contencioso administrativo, seguido en este Juzgado como Procedimiento abreviado nº 550/05 a instancia de la Letrada Dª. Victoria Martín Moguerza, actuando en nombre de D. Romeo, contra la resolución de fecha 26.10.04, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid ".

SEGUNDO

Por escrito fecha 9 de enero de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, en nombre y representación de don Romeo, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 25 de abril de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 1 de diciembre de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 550/05, cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal "se acuerda archivar sin más trámite el presente recurso contencioso administrativo, seguido en este Juzgado como Procedimiento abreviado nº 550/05 a instancia de la Letrada Dª. Victoria Martín Moguerza, actuando en nombre de D. Romeo, contra la resolución de fecha 26.10.04, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid".

La apelante ataca la resolución antes reseñada indicando que existe una clara vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales ya que la designación ya se efectuó.

SEGUNDO

Debe señalarse que el auto en cuestión estuvo precedido por la providencia de 16 de septiembre de 2005, notificada exclusivamente al Letrado que firmaba la demanda, en la que se le requería a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS aportara poder notarial original, o efectuara apoderamiento apud acta, bajo apercibimiento de archivo.

TERCERO

A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la STC 20.10.2003 RTC 2003/182 señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio (RTC 1981\19 ), que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE (RCL 1978\2836 ), comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio [RTC 1999\115], F. 2 ). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre [RTC 1987\185], F. 2 ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\108], F. 3; y 201/2001, de 15 de octubre [RTC 2001\201], F. 2 ).

Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero [RTC 1985\17], y 64/1992, de 29 de abril [RTC 1992\64 ]). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico «pro actione» opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 238/2002, de 9 de diciembre [RTC 2002\238], F. 4 ).

En este sentido señalamos, entre otras, en la STC 45/2002, de 25 de febrero (RTC 2002\45 ), que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la STC 149/1996, de 30 de septiembre (RTC 1996\149), F. 2, dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la STC 213/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990\213), F. 2, los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto. En igual sentido nos recuerda la doctrina puesta de manifiesto en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1999, que recoge la establecida en sentencias de 27 de enero de 1990, 17 y 23 de octubre de 1991, 5 de junio de 1993, 26 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 19 de julio de 1997 y 26 de julio de 1997, según la cual el principio pro actione, ínsito en el artículo 24.1 de la vigente Constitución y desarrollado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible la acción por defectos formales a no ser en aplicación de la ley y mediante resolución convenientemente motivada, entendiendo por tal la que no es irrazonable por inidónea para la consecución del fin del proceso, ni es innecesaria por ser posible la subsanación de defectos formales, ni resulta desproporcionada o excesiva.

Por...

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