ATS, 16 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:13167A
Número de Recurso1275/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose María y de Dª. Consuelo, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación 932/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 201/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Coín.

  2. - Mediante Providencia de 13 de junio de 2006 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose igualmente en la citada resolución la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquélla notificada a las partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de D. Jose María y de Dª. Consuelo, presentó escrito con fecha 19 de julio de 2006, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª. Silvia, ha presentado escrito, con fecha 30 de junio de 2006, compareciendo en este rollo con la condición de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 30 de septiembre de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente, cumplimentado dicho trámite el recurrente mediante escrito presentado con fecha 28 de octubre de 2008 en el que muestra su disconformidad con la causa trasladada al entender que la cuantía del objeto litigioso en todo caso superaría el umbral casacional que en veinticinco millones de pesetas prescribe la Ley Rituaria Procesal, esgrimiendo el recurrido tesis contraria en escrito de fecha 17 de octubre de 2008 .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinarios por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco puedan presentarse los recursos extraordinarios por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

    En este sentido, esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda en juicio ordinario, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada, sin que la parte actora, hoy recurrida, especificara expresamente la cuantía procedimental del litigio, tanto es así que en la fundamentación jurídica del escrito rector declarara competente al juzgado al que dirigiera la demanda, siendo el procedimiento adecuado seguía esgrimiendo el ordinario por superar la suma que en 3000 euros estatuye la Ley Rituaria para tales actuaciones (FD VII, folio 5 de las actuaciones de primera instancia), tal indeterminación cuantitativa tuvo su reflejo en el auto de admisión de la demanda dictado con fecha 11 de septiembre de 2003 (folios 50 y ss de las actuaciones ) que calificaría la cuantía como indeterminada, recurriendo no obstante en reposición la resolución judicial últimamente citada la entonces demandado hoy recurrente en el sentido de exigir al demandante hoy recurrido que especificara la misma por compelerle a ello el artículo 253 de la referida LEC 2000 ( folios 80 y ss), pero no cuantificando, ni siquiera aportando dato alguno del que presumiblemente pudiera extraerse la discutida cifra procedimental. Celebrada audiencia previa con fecha 22 de enero de 2004 (folios 261 y ss), consta inscripción del siguiente tenor: «Respecto a la inadecuación del procedimiento planteada por la demandada alega que en todo caso el valor del inmueble excede de 500.000 ptas. por lo que en ningún caso el proceso adecuado es el verbal», con lo que el procedimiento se siguió desde un inicio por una cuantía indeterminada.

    Pero es más, por auto no recurrido de fecha 11 de febrero de 2004 (folios 268 y ss ), en que el órgano jurisdiccional de primera instancia principiara su fundamentación jurídica con el siguiente tenor : «Una vez aclarado en el acto de juicio la cuantía del proceso en el sentido de ser manifiestamente notorio que el valor del inmueble en cuestión debería ser superior a 500.000 ptas y por tanto el cauce procedimental el del juicio ordinario...» queda corroborada tal indeterminación cuantitativa, lo que es constatado en la nueva audiencia previa celebrada en fecha 2 de septiembre de 2004 en la que tras integrar -vía excepción- el litisconsorcio pasivo con la figura del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande, no se contiene referencia alguna a la cuantía procedimental con lo que podemos afirmar su indeterminación quedó pacífica y no discutida, más allá del cauce procedimental que estimaba ambas partes pertinente, esto es, el de juicio ordinario.

    Bueno prueba de lo hasta ahora dicho en razón a la indeterminación ya constatada es el antecedente fáctico primero de la sentencia de primera instancia que pospusiera al periodo de ejecución de sentencia, previa tasación por perito, el precio de venta de la finca según el tenor del escrito rector. No podía ser de otra forma atendido el escrito de conclusiones en el que la parte entonces demanda y hoy recurrente no hiciera, nuevamente, referencia alguna a la cuantía procedimental y presentara con fecha 15 de abril de 2005 (folios 378 y ss).

    Argumenta la parte recurrente que la cuantía del procedimiento en todo caso supera los 150.000 euros. Tal argumento no es admisible ya que con ello lo pretendido por la parte recurrente es elevar la cuantía del procedimiento al alza, eludiendo la cuantía fijada desde un inicio por las partes sin discusión al respecto, pretendiendo concretar a posteriori la cuantía no fijada en su momento, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, de 16 de septiembre de 2003, en recursos 591/2003 y 894/2003, de 23 de diciembre de 2003, en recurso 1079/2003 y 20 de enero de 2004, en recurso 1127/2003), menos aún cuando las partes no han mostrado intención alguna de fijar el valor, al tiempo de interposición de la demanda, de los bienes litigiosos, con lo que en nada quedaba alterada la inicial indeterminación de la cuantía litigiosa, y, sin que pueda tener virtualidad alguna el documento que la demandada hoy recurrente dice fuera incorporado por la demandante en tanto que documento nº 4 de la demanda en el que la misma ofrecía la venta de su parte a razón de 45.000 ptas/metro cuadrado, más allá de constituir una declaración de voluntad, si bien que otorgada ante fedatario público, quedara corroborado por documento que acreditara que tal precio fuera el de mercado al tiempo de presentación de la demanda, presupuesto exigido por el artículo 251. regla 2ª en relación con la regla 3ª apartado 6º del citado precepto.

  4. - No siendo recurrible en casación la sentencia no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, concurriendo pues la causa de inadmisión que expresamente prevé el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo 2º de la LEC 2000, por lo que procede inadmitir ambos recursos.

  5. - En consecuencia procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483. 4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno, procediendo imponer las costas a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1.- NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la D. Jose María y de Dª. Consuelo, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación 932/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 201/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Coín.

  6. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  7. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  8. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse por esta Sala a las partes recurrentes y al propio tiempo recurridas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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