SAP Granada 315/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2007:1880
Número de Recurso94/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 94/07 - AUTOS Nº 351/92

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL

ASUNTO: MAYOR CUANTIA

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 315/07

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a seis de Julio de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 94/07- los autos de Mayor Cuantia nº 351/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de TROPICAL FRUIT S.A. contra DON Cesar, DON Elisa, DON Claudio, DON Luis Carlos, DON Julián, DON Benito, DON Carlos Alberto, DON Jon, DON Augusto, DON Carlos Ramón Y DON Mauricio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha tres de Noviembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Dª Maria Teresa Esteva Ramos, Procuradora de los Tribunales y de la entidad TROPICAL FRUITS S.A., EN LIQUIDACION, bajo la dirección letrada de D. German Garcia Villa, contra D. Carlos Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Archilla y bajo la dirección letrada del Sr. Daza Ramos; D. Carlos Alberto, representado por D. Gerardo Ruiz Vilar, bajo la dirección letrada de Dª Sacramento Gomez Montalvo; D. Jon, represetado por D. Mercedes Pastor Cano, bajo la dirección letrada de D. Pablo Acosta Ferrer; D. Isidro, representado por Dª Aurora Cabrera Carrascosa, bajo la dirección letrada de D. Alberto Jose Rodriguez Garcia; D. Cesar, representado por el Procurador D. Gerardo Ruiz Vilar y bajo la dirección letrada de D. Jose Luis Martinez; D. Claudio, representado por la Procuradora Dª Isabel Bustos Montoya y bajo la dirección letrada de D. Jose Miguel Castillo Calvin; D. Luis Carlos, representado por Dª Ana Elvira Yañez Sanchez y bajo la dirección letrada de D. Manuel Rodriguez Ortiz; D. Benito, representado por la Procuradora Dª Isabel Bustos Montoya y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Reyes Martinez, D. Julián y D. Elisa, D. Luis Manuel, D. Mauricio y D. Augusto declarados en rebeldia procesal; DEBO DECLARAR Y DECLARO A TODOS LOS DEMANDADOS INCURSOS EN LA RESPONSABILIDAD ESTABLECIDA EN LA lsa, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE RESOLUCION Y POR LO TANTO, DEBO CONDENAR Y CONDENO, solidariamente a los referidos demandados a que abone a la actora la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO (235.419.106 ptas /1.114.897,3 euros) de principal, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a los demandados. Notifiquese la presenta resolución a las partes, poniendoles en conocimiento que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Granada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Que la excepción perentoria de falta de legitimación activa "ad causam", o falta de acción que es lo mismo, es un presupuesto de fondo, que configura la propia acción, y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter de orden público, en cuanto puedan verse afectados derechos de terceros. La legitimación "ad causam", sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación, jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes (STS de 25 de enero de 1990 ), exigiendo el principio de orden público, la presencia en el procedimiento de la parte a quién pudiera afectar (STS de 24 de mayo de 1986 ), debiendo el actor acreditar suficientemente el llamado presupuesto de la legitimación "ad causam", esto es, el derecho preexistente, en virtud del cual por el demandante se ejercita su acción (STS de 14 de junio de 1991 ), pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria (STS de 10 de noviembre de 1992 ). Por constituir una cuestión de orden público la excepción ha de ser apreciada de oficio por los Tribunales pues estos pueden y deben estimar de tal forma la falta de acción del actor (SSTS de 30 de enero de 1970, 19 de enero de 1972, 4 de marzo de 1980, 15 de junio de 1987 y 13 de julio de 1992 ). El apelante D. Elisa en situación de rebeldía cuando se dictó la sentencia, consideramos no era ni socio fundador, ni consejero, así como tampoco administrador, pues según consta en la escritura de constitución fue socia fundadora la Sociedad SOLOR SARL, suscribiendo como accionista el 5% del capital y desembolsándolo. En la Junta General de 8-10-1990 consta que actuaba en representación de la sociedad y, en la Junta celebrada el 16-12-1991 representó a la Sociedad otra persona distinta. Procede, por tanto la estimación de oficio de la excepción. No procede, ante ello, analizar los motivos subsidiarios de su recurso, aunque si, por ser cuestión de orden publico vamos a referirnos a la posible incongruencia de la Sentencia que se invoca.

TERCERO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C. los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias, imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que esta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987, etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la C.E., que el principio de congruencia obliga a los Órganos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar mas de lo pedido, ni menos de lo desistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extrapetitum", invaden frontalmente el derecho al debate contradictorio de las partes. El nº 3 del Hecho Sexto del escrito de la demanda es del tenor literal siguiente "Con fecha 25 de Julio de 1990 se presenta ante la Administración de hacienda de Motril, declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1 de Enero de 1989-31 de Diciembre de 1989, suscrita por DON Jesús, en la que se declara que las cuentas del ejercicio, aprobadas en 20 de Abril (sin expresar el año), arrojan una perdida de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESETAS (74.307.962), coincidiendo con el resultado que ofrecen los balances aportados a los documentos 10 y 11 de los acompañados a la presente demanda (se acompaña como documento nº 15 la copia para la entidad de la citada declaración). A la fecha de aprobación de dichas cuentas, vigente la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, al suponer la perdida una reducción del patrimonio social superior al 50% del capital social, se debió acordar la disolución de la sociedad, no continuando con una explotación tan ruinosa como hasta la entonces llevada. Al no hacerlo así y continuar con la marcha de la empresa, a pesar de tener acreditado que se producían importantes perdidas, no rectificando los criterios de gestión, hay que concluir afirmando la responsabilidad de los administradores y Presidente, ahora demandados." La sentencia de primera instancia, relaciona en su fundamento quinto la acción de responsabilidad contra los administradores "en este concreto supuesto enjuiciado con el art. 262.5" de la L.S.A., pero no resuelve una acción ejercitada en base a dicho precepto que establece una responsabilidad "ex lege" sin necesidad de prueba de culpabilidad ni de acreditación de relación de causalidad, sino la acción esgrimida al amparo del art. 134 de la L.S.A., de distinta naturaleza y requisitos, pues requiere de la concurrencia de prueba de culpa y de relación causa- efecto. La actora incluye la conducta de los demandados prevenida en el art. 262.5, L.S.A, como un hecho mas, de los que determinan la responsabilidad de los demandados. Estimamos no existe incongruencia. De haberse hecho uso de la...

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