STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso11275/1991
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 2/11.275/1991, promovidos por la Procuradora de los Tribunales, Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de, Don Eduardo , y bajo su dirección Letrada, contra la sentencia dictada, en 20 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1099/1990, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (Retenciones).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Eduardo , se interpuso reclamación económico-administrativa, ante el Excmo. Ayuntamiento de Proaza, en la que mostraba su disconformidad con las retenciones practicadas por dicho Ayuntamiento en el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a su juicio, resultaban improcedentes. Dicha reclamación fue desestimada en acuerdos de 26 de febrero de 1988 y 27 de mayo de 1988. Contra tales acuerdos se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, reclamación que fue desestimada mediante acuerdo de 6 de abril de 1990.

SEGUNDO

Por el actor, Don Eduardo , se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 4 de julio de 1991, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eduardo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, adoptada en sesión celebrada el 6 de abril de 1990, en reclamación 1729/88, que desestimó la misma confirmando el acto de retención tributaria por tratarse las cantidades abonadas de retribuciones sujetas al I.R.P.F. y a su sistema de retenciones, en el que ha sido parte la Administración demandada, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia Don Eduardo interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 12 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley,antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo el acuerdo tomado por el Excmo. Ayuntamiento de Proaza, dicho acuerdo confirmaba las retenciones practicadas en concepto del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, por la cuantía de 396.860 pesetas. Resulta obvio que la totalidad de las retenciones practicadas no alcanzan la cifra de 500.000 pesetas, y por ello este recurso resulta improcedente.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 20 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1099/1990; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 14 de febrero de 1997.

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