SAP Guadalajara 67/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2005:137
Número de Recurso38/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 61/05

En Guadalajara, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 626 /2003, procedentes del JDO. de 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 38 /2005, en los que aparece como parte apelante ARTE Y DECORACIÓN SIGLO XXI, S.L. asistido por el Letrado D. JOSE LUIS CUEVAS PAÑOS, y como parte apelada D. Raúl asistido por el Letrado D. ENRIQUE VIEJO XIMÉNEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de junio de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el administrador único de la mercantil ARTE Y DECORACIÓN SIGLO XXI S.L. D. Antonio Muelas del Rio, debo absolver y absuelvo al demandado D. Raúl , de las pretensiones deducidas contra él, imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ARTE Y DECORACIÓN SIGLO XXI S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se argumenta por la parte recurrente para cuestionar la resolución dictada por la Juzgadora de instancia, el cumplimiento de la obligación contraída y cuyo importe constituía el objeto de la reclamación formulada y rechazada por la Juzgadora a quo, manteniendo que en ningún momento se recibió queja o requerimiento por deficiente o mala ejecución, invocando a continuación la falta de acreditación por el demandado de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la obra realizada por el actor, calificando de parcial y falto de credibilidad el informe pericial aportado por la actora, imputando por último un error al Juzgador por aplicar la excepción de contrato defectuosamente cumplido solicitando con carácter subsidiario la no imposición de las costas procesales devengadas.

La sentencia recaída en el presente procedimiento rechaza la demanda interpuesta acogiendo la excepción de contrato incumplido, eximiendo al demandado de la obligación de pagar el precio en tanto no se considera cumplió el actor con la obligación que le incumbía de ejecutar correctamente los trabajos de pintura encomendados.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo apunta que sólo se puede hablar de verdadero y propio incumplimiento si con la conducta de una de las partes se frustran las legítimas expectativas de la contraparte generadas a partir de la celebración del contrato, pero también es imprescindible que quien pretenda la resolución o el cumplimiento haya cumplido por su parte ( Sentencias de 15 febrero, 16 abril y 10 mayo 1991 [RJ 1991\1271, RJ 1991\2696 y RJ 1991\3624] y 30 marzo y 9 octubre 1992 [RJ 1992\2307 y RJ 1992\7541 ]).Así el art.1100 del C.Civil señala que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, de donde se deriva que el incumplimiento de una parte excluye el de la otra, no pudiendo requerir a la contraparte quien a su vez es incumplidor.

Es cierto como apunta la parte recurrente que la acción resolutoria, implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del CC , ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y elcumplimiento de lo válidamente pactado ( art. 1091 CC ), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del accionado, de...

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