SAP Barcelona 68/2005, 21 de Febrero de 2005

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2005:1275
Número de Recurso255/2004
Número de Resolución68/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

D. ENRIQUE ANGLADA FORSD. JOSE MARIA BACHS ESTANYD. ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimoctava

ROLLO Nº 255/2004

OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN DE MENORES(ART.780 NÚM. 32/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 68/2005

Ilmos. Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

Dª.ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición medidas en protección de menores(art.780, número 32/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona, a instancia de D/Dª. Alejandro, contra MINISTERIO FISCAL DIRECCIO GENERAL D'ATENCIO A LA INFANCIA I L'ADOLESCENCIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por D. Alejandro respecto de la resolución dictada por la D.G.AM. en fecha 22 de octubre de 2001, respecto de la menor Consuelo.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la parte demandante manifestando su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de esta Ciudad, que confirma la resolución de la Dirección Gral. de Atención a la Infancia apreciando y declarando la situación de desamparo de la menor Consuelo , sentencia que es asimismo impugnada por la administración al no haberse dado lugar a la constitución del acogimiento preadoptivo. Se trata por tanto de resolver dos pretensiones distintas, subordinadas inevitablemente la una a la otra de tal manera que ello exige además incidir en el alcance del proceso iniciado por la oposición a una resolución dictada en el ámbito de la protección de menores.

Lógicamente, debe comenzarse examinando si la sentencia objeto de recurso incurre en incongruencia omisiva al haber omitido pronunciarse sobre la solicitud , formulada por la representación de la DGAIA en su escrito de conclusiones, de proceder a la constitución de la medida de acogimiento preadoptivo como la más adecuada para proteger a la menor Consuelo, para pasar posteriormente a resolver la cuestión de si fue correctamente declarado el desamparo.

La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles mas de lo pedido por la demanda , ni menos de lo admitido por el demandado , ni otorgando cosa distinta de lo pretendido y sólo se producirá incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 10, 109/1985 [RTC 1985\10 y RTC 1985\109], 1/1987 [RTC 1987\1] y 165/1987 [RTC 1987\165]).

La incongruencia omisiva, al decir del Tribunal Constitucional (SS. 69/1992 [RTC 1992\69] y 88/1992 [RTC 1992\88]) supone dejar incontestadas las pretensiones formuladas, constituyendo vulneración del derecho a la tutela judicial siempre que: el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita o se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo el enjuiciamiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión judicial que tengan con aquellas, que una situación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre estas.

En consecuencia, la congruencia procesal de la sentencia, requerida por el art. 218 LECiv,exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso (SSTC 109/1992 [RTC 1992\109] y 67/1993 [RTC 1993\67.

El presente procedimiento se inicia con el escrito presentado por el padre de Consuelo ,en fecha 16 de enero de 2003, a la resolución administrativa que declara el desamparo y sin oponerse la propuesta de acogimiento preadoptivo que ya había sido dictada. Admitido a trámite dicho escrito y en virtud de lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juzgado reclamó a la entidad administrativa el correspondiente testimonio completo del expediente y recibido éste, se emplazó al actor para que presentara la demanda lo que efectuó en plazo. Pese a constar en el expediente la propuesta de acogimiento, lo cierto es que en la demanda apenas se hace mención a éste hecho, basándose la argumentación del demandante en la impugnación del desamparo y pretendiendo en concreto la revocación de ésta resolución. Correlativamente, el escrito de contestación que presenta la administración se centra igualmente en la exposición de los hechos que motivaron la declaración de desamparo , la necesidad de continuar con las medidas de protección y finaliza con la solicitud de confirmación de la resolución de 22 de octubre de 2001, que no es otra que aquella que declara el desamparo.

Asimismo, pese a que tangencialmente se hace referencia tanto en los informes obrantes en el expediente , como en el informe del SATAV emitido a requerimiento del juzgado de instancia, a una situación y propuesta de acogimiento, no constituye objeto del proceso el examen de la procedencia y conveniencia para la menor de acceder al acogimiento preadoptivo,...

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