STSJ Cataluña 5244/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2015:8330
Número de Recurso3697/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5244/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8049473

mm

Recurso de Suplicación: 3697/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 16 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5244/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 2 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 1084/2014 y siendo recurridos Dulce y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Dulce contra Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya debo declarar y declaro que la demandante mantiene una relación laboral de carácter indefinida con fecha de efectos de 26 de noviembre de 2007.

Que además se ha producido vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora demandante en relación a su indemnidad y seguridad jurídica debiendo condenar a la entidad demandada Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña a que abone a la trabajadora demandante en concepto de indemnización producidos por daños y perjuicios derivados de la actuación de la demandada la cantidad de

15.206,44 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La demandante Dª Dulce acredita haber suscrito con la entidad demandada Departament d'Enseyament los siguientes contratos.

  1. - 26 de noviembre de 2007, contrato de duración determinada con fecha de finalización 31 de agosto de 2008, para ejercer como profesora de primera (categoria profesional grupo B), profesora de Religión Catollica en el CEIP Mediterrània de Cornella de Llobregat en jornada de 14,062 horas semanales (37,50% de una jornada completa).

  2. - En fecha 1 de septiembre de 2008 suscribió nuevo contrato de duración determinada con fecha de finalización 31 de agosto de 2009 con idénticas condiciones que el contrato anterior.

  3. -En fecha 1 de septiembre de 2009 suscribe nuevo contrato de duración determinada con fecha de finalización 31 de agosto de 2010 con idénticas condiciones que el contrato anterior, pero siendo la jornada de 18,750 horas.

  4. - En fecha 1 de septiembre de 2010 suscribe nuevo contrato de duración determinada con fecha de finalización 31 de agosto de 2012 con idénticas condiciones que el contrato anterior.

  5. - En fecha 17 de septiembre de 2012 suscribe nuevo contrato de duración determinada para cubrir como profesora de primaria a la trabajadora Palmira, siendo los centros asignados los CEIP de Sant Antoni de Sant Vicenç dels Horts yt Sant Jordi de Sant Vicenç dels Horts, en un total de 32,50 horas semanales

    (86.67% de la jornada completa.

  6. - En fecha 10 de octubre de 2012 suscribe nuevo contrato de trabajo, para cubrir a la misma trabajador en situación de licencia por compactación de hijo menos, en los mismos centros que el contrato señalado como número 5, en jornada equivalente al 91,26% de la jornada completa.

  7. - En fecha 9 de febrero de 2013 y 22 de febrero de 2013 en virtud de diversas situaciones de la trabajador Palmira en los mismos centros especificados en el número 5 del presente ordinal.

  8. - En fecha 1 de septiembre de 2013 la demandante subscribió nuevo contrato de duración determinada de vigencia hasta 31 de diciembre de 2013 con categoria profesional de profesora de religición en secundaria, grupo A, en el institut Pompeu Fabra de Martorell en jornada completa de 37,50 horas semanales.

    (documentos números 1 a 10 del ramo de prueba de la demandante, extremos no controvertidos y reconocidos por la entidad demandada en el trámite de contestación a la demanda).

SEGUNDO

La entidad demandada ha reconocido en vía administrativa la condición de la demandante trabajadora laboral con carácter indefinido desde el 1 de enero de 2014 en jornada completa, realizando un contrato en fecha 22 de julio de 2014 con efecto retroactivo a fecha 1 de enero de 2014 que fue firmado por las partes en fecha 17 de septiembre de 2014.

(extremo no controvertido entre las partes a la vista de sus propias manifestaciones y testifical del Sr. Juan Pedro y documento número 12 acompañado por la actora con su escrito de demanda)

TERCERO

Mediante publicacion en el DOGC de fecha 2 de diciembre de 2013, se realizó convocatoria del procedimiento de mobilidad y adjudicación de destinos definitivos para el profesorado de religión en centros educativos publicos. En la base 2 del anexo primero se establecen las condiciones de participación y la demandante participó en los dos procedimientos previstos para la obtención de destino definitivo no obteniendo plaza en el procedimiento A por haber candiados con mayor puntuación y en el procedimiento b, por no haber vacantes.

(anexo 1 del ramo de prueba de la entidad demandada).

CUARTO

La demandante presentó demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo ante el juzgado de lo Social numero 22 de Barcelona.

(documento numero 4 del ramo de prueba de la demandante).

QUINTO

La demandante pudo participar en el proceso de adjudicación a plazas definitivas de fecha 24 de julio de 2014, si bien no se le adjudicó plaza porque la administración consideró que estaba contratada hasta el día 31 de agosto de 2014 con contrato temporal. Adjudicando plaza a otro profesor y asignándola una plaza al 50% a partir del 1 de septiembre de 2014.

A pesar de tener reconocido el carácter de indefinida desde el 1 de enero de 2014, este extremo fue negado por la administración mediante correos electrónicos de fecha 7 de julio de 2014 y 14 de julio de 2014, lo que la impidió participar en condiciones de igualdad en el proceso de adjudicación de 24 de julio de 2014. (testifical del Sr. Juan Pedro, y documentos números 18 a 23 del ramo de prueba de la demandante aportados con el escrito de demanda).

SEXTO

La demandante ha presentado reclamación previa en vía administrativa que ha sido desestimada por resolución notificada a la demandante en fecha 22 de octubre de 2014."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, no conforme con el fallo de la sentencia de instancia a través de este recurso con base en varios motivos solicita la nulidad en primer lugar la sentencia:

  1. - Reclama la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento en que se infringió las normas o garantías del procedimientos que refiere infringidas, y todos ello por considerar que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 y 2 CE, y art. 85.2 LRJS por haberle limitado de forma injustificada el ejercicio de su derecho de defensa en tanto que en el acto de la vista oral no se le permitió exponer los hechos y fundamentos en los que asentaba su defensa, ni se le permitió al testigo propuesto que respondiera con detalle a las preguntas que se le formularon, frente a lo cual presentó dice, en tiempo y forma la correspondiente protesta.

    Frente a ello, la parte actora -en este recurso la impugnante- a través de su escrito de alegaciones señala, que difícilmente se le pudo causar la necesaria indefensión cuando la oposición que hizo en la vista oral a la demanda duró unos 20 minutos, y además si alguna cosa no pudo alegar esta fue conocida por el Juzgado que admitió -en contra de la opinión de esa parte- un informe en el que se exponían todos y cada uno de los argumentos en lo que decía sustentaba su defensa. Por otra parte también añade, que el testigo fue propuesto a su instancia, y si el testigo, a sus preguntas no pudo explayarse como quería, lo pudo hacer a través de las repreguntas, por lo que si desaprovecho dicha oportunidad solo las consecuencias a ella son imputables. Pero es que además -continúa señalando la impugnante- el Juzgado también admitió incluso como prueba documental un escrito elaborado por el propio testigo, donde consta claramente la posición de este en relación al objeto de este proceso. Y por último concluye, que la recurrente en ninguna de las diversas fases del juicio dejó constancia alguna de lo que ahora denuncia.

    A la vista de todo ello, es evidente, que difícilmente se puede entender cercenado su derecho de defensa de la empresa recurrente, cuando no solo pudo exponer, aunque lo fuera de forma limitada, las razones fácticas y jurídicas que sustentaban su oposición, sino que además le facilitó al Juez una instructa en la que constaban todos y cada una de las cuestiones en las que fundamentaba sus resistencias. Criterio que también se puede trasladar a la situación descrita en relación con el testigo, pues no es posible apreciar vulneración alguna de su derecho de defensa, cuando el testigo fue propuesto por la otra parte -la actora-, y la hoy recurrente pudo repreguntar cuanto quiso, y además, se le admitió como prueba documental el escrito que le servía de guía para contestar a las...

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