SAP Málaga 196/2007, 12 de Abril de 2007
Ponente | MANUEL TORRES VELA |
ECLI | ES:APMA:2007:1446 |
Número de Recurso | 71/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 196/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª |
S E N T E N C I A Nº 196/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 71/2007
JUICIO Nº 122/2006
En la Ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Verbal-desh.F.Pago seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso "ALOVER DE RESTAURACIÓN S.A. " que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. BUXO NARVAEZ, CARLOS y defendido por el Letrado D. MORA ROSADO, FCO.JAVIER. Es parte recurrida Alejandro que está representado por el Procurador D. OJEDA MAUBERT, BELEN y defendido por el Letrado D. CHECA GOMEZ DE LA CRUZ, ANTONIO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de Junio de 2006, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Buxo Narvaez en nombre y representación de Alover de Restauración S.A., contra D. Alejandro, representado por la procuradora Sra. Ojeda Maubert, SE ACUERDA:
-
) Declarar no haber lugar a tener por extinguido el contrato celebrado el 1 de Febrero de 1988, que continuará vigente.
-
) Imponer al demandante las costas derivadas de este procedimiento".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de Abril de 2007 quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los fundamentos jurídicos salvo en lo que se opongan a los de la presente
Frente a la sentencia de instanica desestimatoria de la demanda origen de este procedimiento por entender que la inclusión del término indefinido en la clausula del contrato de arrendamiento litigioso que regulaba el tiempo de duración del mismo, otorgado durante la vigencia del RDL 2/1985 y demas circunstancias que rodearon al mismo, permiten deducir que la voluntad de los contratantes fue la de someter el contrato al regimen de la prorroga forzosa del art. 57 de la LAU de 1964, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que el Juzgador de Instancia incurrió en error al interpretar y valorar la clausula 2ª del referido contrato, ya que del propio tenor de la citada estipulación, que expresamente reconoce el derecho a la tácita reconducción por periodos iguales al establecido para el pago de la renta e interpretación jurisprudencial que se viene dando al art. 9 del RDL 2/85 en el sentido de que para que opere la prorroga forzosa en los contratos suscritos a partir de su entrada en vigor ha de pactarse expresamente, unido a que la jurisprudencia considera que seran nulas las clausulas que prevean una duración indefinida del arrendamiento dado su caracter temporal, es claro que las partes no pactaron la prorroga forzosa del referido arrendamiento.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Tras nuevo estudio de lo actuado se observa que el contrato de arrendamiento litigioso de fecha 1 de Febrero de 1988 tiene por objeto un local de negocio destinado a comercio al por menor de alimentación, en cuya clausula segunda se estipula: 2. DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración de este contrato será por indefinido año(s). Transcurrido este plazo se entenderá prorrogado, por tácita reconducción, al amparo del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, por periodos iguales al establecido para el pago de la renta. Así mismo en fecha 26 de Enero de 2005 se le envió al demandado carta por conducto notarial en el que se le comunicaba además del impago de una serie de cantidades, la intención de la propiedad de no prorrogarle dicho contrato.
La cuestión litigiosa y objeto de recurso, centrada en determinar el alcance y significado que ha de darse a la estipulación segunda del contrato litigioso, esto es si la referencia a la duración indefinida que se señala debe o no comprender el derecho del arrendatario a la prorroga forzosa del art. 57 de la LAU de 1964 que autoriza el RDL 2/85, aplicable al presente caso dada la fecha del arriendo, ha sido resuelta por esta Sala en ocasiones anteriores en sentido diferente al que se contiene en la sentencia apelada.
En efecto como declaró esta Sala en su sentencia de fecha 4 de Junio de 2004, "sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 1985 declara que la expresión de duración indefinida convenida en vínculo arrendaticio carece de eficacia en cuanto es...
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