ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso732/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de Santiago Calatrava LLC presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 434/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 204/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín en nombre y representación de Santiago Calatrava LLC presentó escrito ante esta Sala el 21 de marzo de 2014 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros presentó escrito ante esta Sala el 24 de marzo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizado.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de marzo la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito de 16 de marzo de 2015 instó la inadmisión de los recursos.

  6. - Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación contractual, tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación se estructura en torno a cuatro motivos. En el primero, se citan como infringidos los artículos 17.1 , 17.3 LOE , 1137 , 1138 1145 CC , relativos a los efectos de las obligaciones mancomunadas y la indebida aplicación de la jurisprudencia relativa a la legitimación activa del promotor. El segundo motivo se funda en la infracción del artículo 222.4 LEC . El motivo tercero se funda en la infracción de los artículos 1137 , 1138 y 1145 CC , sobre la mancomunidad de las obligaciones contractuales. El motivo cuarto, se funda en la infracción del artículo 394.1 LEC , relativo a las costas procesales.

    Igualmente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, el cual se articula en torno a un motivo único, en el que al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , se denuncia una valoración abiertamente arbitraria de la prueba.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal, en relación al único motivo en que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC . Pretende la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). Pues bien, la parte recurrente no identifica la existencia de un error patente, ni una norma de valoración de prueba que haya sido infringida. Es más, ni tan siquiera concreta sobre qué prueba y en relación a qué precepto regulador, se produce el error que denuncia, sino que se limita a ofrecer una nueva valoración del acervo probatorio acorde con sus pretensiones.

    Y es que a falta de alguno de los defectos indicados en que fundar el error en la valoración de prueba en el ámbito de un recurso extraordinario como es el presente, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)» . En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». Igualmente es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad no concurrente en el presente caso si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.

  3. - Por lo que respecta al recurso de casación, en cuanto a los motivos segundo y cuarto, no pueden ser admitidos al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva o jurisprudencia aplicable ( art. 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 LEC ). Se denuncia exclusivamente por el recurrente en el motivo segundo, la infracción del artículo 222 LEC , relativo a la cosa juzgada, y en el motivo cuarto la vulneración del artículo 394 LEC , relativo a las costas procesales, cuestiones ambas de naturaleza estrictamente procesal , que no pueden ser examinadas a través del recurso de casación, cuyo conocimiento está limitado a la correcta aplicación de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que se desarrolla en torno a ellas, de modo que la denuncia de las cuestiones planteadas, únicamente podría tener cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - En cuanto al resto de los motivos del recurso de casación, procede admitirlos al concurrir, en principio los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, inadmitir los motivos segundo y cuarto del recurso de casación y admitir los motivos primero y tercero del recurso de casación.

  6. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Santiago Calatrava LLC contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 434/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 204/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) INADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Santiago Calatrava LLC contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 434/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 204/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo.

  3. ) ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Santiago Calatrava LLC contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª), en el rollo de apelación nº 434/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 204/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo.

  4. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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