SAP Asturias 29/2014, 6 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2014
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Fecha06 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00029/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000434 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a seis de Febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 204/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 434/13, entre partes, como apelante, demandante y reconvenida SANTIAGO CALATRAVA, LLC, representada por la Procuradora Doña Laura Fernández-Mijares Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Frigola Sierra y como apelante, demandada y reconviniente JOVELLANOS XXI, S.L., representada por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro y bajo la dirección de los Letrados Don Héctor Salvador Vázquez García y Don José Alberto Bernardo Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que desestimando la demanda formulada por la representación de Santiago Calatrava, LLC contra Jovellanos XXI, SL, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición a la demandante de las costas causadas por la demanda, y estimando en parte la reconvención formulada por dicha demandada contra aquella demandante, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la reconviniente la cantidad de 3.272.659,46 euros, más intereses legales correspondientes devengados a partir de la fecha de esta resolución, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por la reconvención".

Por Auto de fecha 12 de junio de 2.013 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDA: estimar la solicitud de aclaración interesada por la representación de Jovellanos XXI, SLU, subsanando la omisión padecida en el sentido de señalar que la defensa de dicha parte ha sido asumida indistintamente por don José Alberto Bernardo Fernández y don Héctor Salvador Vázquez González, y desestimar la solicitud de corrección formulada por la representación de Santiago Calatrava, LLC".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Santiago Calatrava, LLC y Jovellanos XXI, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad actora Santiago Calatrava, LLC se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Jovellanos XXI, S.L., solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.285.000 # conforme a lo acordado por las partes en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 9 de diciembre de 2.008, más los intereses legales que resulten de aplicación y el abono de las costas causadas.

Sostiene la actora que la demandada contrató sus servicios profesionales para el desarrollo de determinados proyectos que fueron sacados a concurso en el año 2.001 por el Ayuntamiento de Oviedo. Concretamente, en el año 2.000 la demandada le propuso a la actora una colaboración conjunta en la elaboración de un proyecto que pudiera presentarse al Ayuntamiento de Oviedo en el marco del concurso convocado por esta institución. El objeto de dicho concurso era el diseño y construcción de un complejo inmobiliario en la ciudad de Oviedo, el cual estaría compuesto por un palacio de congresos, un hotel, un aparcamiento, un centro social y un geriátrico, posteriormente sustituidos estos dos últimos por un centro comercial y por un edificio destinado a oficinas. El proyecto elaborado por la actora resultó finalmente ganador. Los términos pactados entre ambas entidades de cara a la elaboración y desarrollo del proyecto quedaron plasmados en un contrato de colaboración de 11 de diciembre de 2.001, que sustituye el contrato inicial de fecha 2 de agosto de 2.000. Como quiera que en un determinado momento la demandada informara a la actora de que carecía de recursos para atender al pago de sus servicios en los términos pactados, la actora, con el ánimo de colaborar con la demandada y facilitar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, se avino a celebrar un reconocimiento de deuda suscrito el 9 de diciembre de 2.008, en el que la demandada reconocía adeudar a la actora la cantidad de 9.285.000 #. El reconocimiento de deuda tenía por objeto modificar el calendario de pagos pactado en el contrato de colaboración, de forma tal que la demandada pudiera atender al pago de las cantidades adeudadas a la actora. A la firma del reconocimiento de deuda la demandada abonó a la actora 2 millones de euros y como quiera que aquélla dejara de abonar el resto en la forma y plazo establecido, en el presente proceso se reclama la suma de 7.285.000 #, todo ello con base en la figura del reconocimiento de deuda a la que se dedica el tercer hecho de la demanda, documento que figura como núm. 6 de los adjuntados con la demanda y que obra a los folios 70 a 73 de los autos. Igualmente figura en autos, al fol. 85, el requerimiento extrajudicial de pago de fecha 16 de diciembre de 2.011

La demandada se opuso a la pretensión actora alegando la "exceptio non adimpleti contractus" y formulando reconvención. En cuanto a la contestación a la demanda, se alega la excepción referida basada en la incorrecta ejecución del encargo ejecutado, toda vez que en el acta de recepción de la obra por el Ayuntamiento el 6 de mayo de 2.011 se consigna: "...por la representación del Ayuntamiento se realiza la siguiente observación de defectos: "por recomendación técnica del estudio de D. Arturo y por razones de seguridad no resulta posible en este momento y en las condiciones actuales proceder a la operación de movimiento angular previsto en la cubierta móvil, situada por encima de la sala principal del palacio de congresos, quedando esta operación pospuesta a posibles actuaciones futuras que deberá realizar la empresa concesionaria dentro del plazo de garantía de la obra, de acuerdo con las instrucciones dadas por el redactor del proyecto. Esta recepción supone la comprobación por parte del Ayuntamiento de la finalización de las obras y su adecuación al uso público, ya que la cubierta móvil está concebida con fines que no resultan básicos para la actividad y funcionamiento propios del edificio, teniendo en cuenta que la operatividad de la cubierta es puramente formal y no afecta a la del palacio". Asimismo se produjeron una serie de incumplimientos que se concretan en la reconvención. En todo caso, resulta que la actora se obligó a realizar la prestación propia de su especialidad, que una vez adjudicado el concurso se concretó en la realización de un proyecto técnico y una dirección de obra, y toda vez que la cantidad que se reclama se corresponde a trabajos de proyecto y dirección de obra, la pertinencia de su pago ha de venir condicionada por la consecución del resultado concreto prometido por la actora. Resultado que, como ya se expresó en líneas precedentes, no se consiguió en cuanto a la cubierta del Palacio de Congresos y Exposiciones, que se proyectó como móvil, no siendo entregada la obra con tal característica, habiendo surgido previamente un problema el 6 de agosto de 2.006 que culminó con el derrumbe del graderío, extremo éste que fue examinado en primera instancia por el Juzgado núm. 2 de Oviedo en la sentencia de 24 de mayo de 2.011, resolución confirmada posteriormente por la sentencia de la Sección 6ª de esta AP de fecha 26 marzo 2.012, fol. 97 y siguientes de los autos y documentos 36 y 37 de la reconvención, tratándose en aquel supuesto de la demanda interpuesta por Allianz, aseguradora de Jovellanos XXI, frente a la compañía de seguros AXA, Don Arturo, la entidad In Hoc Signo Vinces, S.L., Don Constancio, Fiaga, S.A. y Esdehor, S.L. en reclamación de la cantidad abonada por la actora a su asegurada Jovellanos XXI,S.L., como consecuencia del derrumbe del graderío, en cuantía de 3.510.000 #. La sentencia recaída en ese procedimiento condenó a todos los demandados a abonar a la aseguradora actora, conjunta y solidariamente, la referida cantidad. Igualmente en la contestación a la demanda se hace referencia a que desde el 14 de noviembre del año 2.000 hasta el 7 de agosto del año 2.007 la demandada abonó a la actora la cantidad de 23.267.199,29 #, lo que se acredita mediante el documento núm. 8 de los aportados con la contestación a la demanda. Señalando respecto al documento de 9 de diciembre de 2.008, en el que la actora basa su pretensión y que figura como doc. núm 6 de los aportados con la demanda, que en el mismo se consigna, de un lado, que la demandada reconoce adeudar a la actora la cantidad total y por todos los conceptos hasta la fecha de 9.285.000 #, importe que Calatrava acepta, disponiéndose que 2 millones de euros se abonarán a la firma del documento y el resto, 4 millones de euros, a la firma de la escritura de fin de obra, mediante dos pagarés avalados por 2 accionistas de Jovellanos XXI, el primero con vencimiento a un año desde la firma de la escritura de fin de obra por importe de 1.945.000 # y el segundo con vencimiento a dos años desde la...

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